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Research Question 1

2.3 Evaluation

2.3.3 Research Question 1

Se recordará que la OIT había propuesto unos años antes examinar la posibilidad de realizar una revisión de la Recomendación sobre la

3Según el enfoque tradicional, la discapacidad se veía como un problema de la persona. Las políticas

con las que se daba respuesta solían intentar reducir o eliminar la discapacidad mayormente a través de la rehabilitación médica y/o proporcionar ayudas basadas en la atención y el bienestar social. La igualdad de las oportunidades, por otra parte, admite que es la sociedad la que hace discapacitados cuando no garantiza la igualdad de oportunidades para la participación de todos sus miembros y para ejercer sus derechos en igualdad de condiciones como les corresponde.

adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, 1955 (núm. 99) o la posible adopción de un nuevo instrumento internacional (véase la sección 1.6 supra). La Recomendación núm. 99 que no estaba vincu- lada a un Convenio, desempeñó un papel significativo pues influyó las legislaciones y prácticas nacionales. La repercusión que ha tenido la con- firmó el Director General de la OIT, en un comentario de su Memoria de 1964, que afirmaba que, si bien los convenios son fuente de obligacio- nes, es posible que en ciertas esferas «una norma que puede tener una amplia aceptación como tal sea mucho más efectiva en la práctica que ciertas obligaciones que es improbable que sean aceptadas con igual amplitud» (OIT 1998, párr.13).

Partiendo del tema del Año Internacional y objetivo del Programa de Acción Mundial «plena participación e igualdad», la OIT adoptó el Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inváli- das), 1983 (núm. 159) y la Recomendación núm. 168 en 1983. El Convenio pide a los Estados Miembros que, de conformidad con las con- diciones, práctica y posibilidades nacionales, formulen, apliquen y revi- sen periódicamente la política nacional sobre la readaptación profesional y el empleo de personas discapacitadas. El artículo 1.2 vuelve a hacer hincapié en la plena participación y describe la finalidad de la readapta- ción profesional como la de permitir que la persona discapacitada obten- ga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que «se promueva así la integración o la reintegración de esta persona en la socie- dad» (cursiva añadida). La frase destacada es un agregado a la Recomendación núm. 99. El objetivo de la «igualdad» se recoge en el artículo 4 del Convenio:

«Dicha política se basará en el principio de igualdad de oportu- nidades entre los trabajadores inválidos y los trabajadores en general. Deberá respetarse la igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoras inválidas y trabajadores inválidos. Las medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inválidos y los demás trabajadores no deberán considerarse discriminatorias respecto de estos últimos.»

Cabe recalcar el claro reconocimiento tanto de los hombres como de las mujeres con discapacidades. El Convenio establece las medidas que deben adoptarse a escala nacional para implantar esa política. También recuerda a los Miembros, como lo hizo la Recomendación núm. 99 casi treinta años antes, la necesidad no sólo de proveer los servicios pertinen- tes sino también de evaluarlos con miras a su continua mejora. El tema de la igualdad está presente en toda la Recomendación núm. 168; como por ejemplo,

• Las personas con discapacidades deberían disfrutar de igualdad de oportunidades y de trato en cuanto al acceso, la conservación y la promoción en un empleo que, siempre que sea posible, corresponda a su elección y a sus aptitudes individuales (Art. 7);

• Al prestar asistencia a las personas con discapacidades en materia de readaptación profesional y empleo, tendría que respetarse el principio de igualdad de oportunidades y de trato para trabajadores y trabajadoras (Art. 8);

• Deberían adoptarse medidas para promover oportunidades de empleo de las personas con discapacidades que se ajusten a las normas de empleo y salario aplicables a los trabajadores en general (Art. 10).

La Recomendación recuerda a los Miembros que tales medidas deben incluir el «adaptar, dentro de límites razonables, los lugares de trabajo, la estructuración de las tareas, las herramientas, la maquinaria y la organi- zación del trabajo» para facilitar tal formación y empleo. Como se había empezado entonces a pasar cada vez más, tanto a escala nacional como internacional, de un modelo basado en la atención social a otro basado en los derechos, la Recomendación afirma inequívocamente que debe informase a las personas discapacitadas «acerca de sus derechos y opor- tunidades en el campo del empleo » (Art. 16) .

1.15.1 Control de la aplicación del Convenio núm. 159

La Comisión de expertos en aplicación de convenios y recomendaciones de la OIT (CEACR) es uno de los dos órganos de control encargados de

examinar el grado de cumplimiento de los Estados Miembros de sus obli- gaciones normativas. (El otro órgano supervisor es el Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia). Los miembros de la CEACR son nombrados por el Consejo de Administración de la OIT por un período renovable de tres años. Actúan a título personal y se les escoge, de entre personalidades independientes, imparciales y con competencia técnica, y proceden de todas partes del mundo. La CEACR examina las memorias periódicas de los Estados Miembros sobre las medidas que han adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de los convenios que han ratifi- cado.

En su informe acerca del Estudio General sobre la aplicación del Convenio núm. 159 y la Recomendación núm. 168, la CEACR comenta que el prin- cipio de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo para las perso- nas discapacitadas requiere particular atención en un contexto que se caracteriza por la competencia mundial y la desreglamentación de los mercados de trabajo y recalcó que este Convenio se aplicaba a todos los Estados Miembros.

« El Convenio núm. 159 tiene carácter promocional; fija objeti- vos y define los principios básicos que habrán de respetarse para la realización de dichos objetivos. La flexibilidad que permiten sus disposiciones al respecto ofrece la posibilidad de tener debi- damente en cuenta la situación particular de cada país; de ese modo, sus disposiciones pueden aplicarse a todos los Estados Miembros, cualquiera sea el nivel de desarrollo de sus activida- des en el terreno de la readaptación profesional y del empleo de las personas discapacitadas.»

Recordando la importancia fundamental de las consultas entre los gobier- nos y los interlocutores sociales, la Comisión recalcó que la consulta a las organizaciones representativas de las personas con discapacidades (OPD) sobre los temas relacionados con la readaptación profesional y el empleo era un elemento crucial del proceso de consultas. También instaba encare- cidamente a los Estados Miembros a favorecer la constitución de organiza- ciones que sean realmente representativas de personas discapacitadas y a facilitar la comunicación entre esas organizaciones y las estructuras admi- nistrativas y técnicas que participan en la readaptación profesional.

La Comisión indicó que los gobiernos no habían brindado información detallada sobre la situación de las personas con discapacidades que viví- an en zonas rurales o comunidades apartadas y observó que estas perso- nas se ven afectadas doblemente, tanto por su discapacidad como por su lejanía de los servicios de los que dispone la población en general y las personas con discapacidades que viven en centros urbanos. Destacó la importancia de programas de readaptación basados en la comunidad para facilitar la integración de algunas personas con discapacidad a la vida económica y social de sus comunidades.

La Comisión observó una tendencia generalizada en las prácticas nacio- nales relativas a las personas con discapacidades a utilizar servicios comunes de orientación y formación profesional, de colocación, de empleo y de otros servicios afines vigentes para la población en general y señaló que este proceso de incorporación había contribuido considerable- mente a cambiar ideas y actitudes negativas sobre el lugar y el papel de las personas con discapacidades en la vida laboral y en la sociedad.

En un comentario final, la Comisión subrayó que para poner en prácticas las disposiciones del Convenio y las medidas propuestas por la Recomendación núm. 168 no eran necesarios muchos recursos, sino que dependía del compromiso de las partes interesadas. Por ese motivo y por- que ambos instrumentos tenían en cuenta la diversidad de las situacio- nes y condiciones nacionales, instaba a los Estados Miembros que aún no lo hubieran hecho a ratificar el Convenio.

1.16 Recomendación de la Unión Europea relativa al empleo de las