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4.2 Operations in the Q0.15 format

5.1.3 Scale Synchronizer module

cogens en el orden interno

Finalmente, en el reconocimiento de la aplicación interna de las normas de ius cogens no se han de olvidar ciertas consideraciones que coadyuvan a complementar los argumentos que se esgrimen en apoyo de la obligatoriedad de las normas internacionales en el ámbito interno. A continuación revisamos tres acotaciones complementarias: 1. El principio de cumplimiento de las normas internacionales de buena fe, 2. La imposibilidad de invocar disposiciones de derecho interno para sustraerse del cumplimiento de las obligaciones internacionales o que impidan una fiel aplicación de las normas internacionales, 3. El progresivo reconocimiento del aporte de la jurisprudencia internacional en materia de determinación del DI y en especial de los efectos reflejos de estas decisiones internacionales en los ordenamientos internos.

a. El deber de cumplir las normas internacionales de buena fe

El principio pacta sunt servanda es una norma de origen consuetudinario que constituye un pilar fundamental del DI, considerada una regla de valor objetivo derivada de la idea misma de justicia; ni los acuerdos internacionales ni los derechos internos pueden condicionarlo, respecto a este principio sólo caben dos actitudes, respetarlo o violarlo. De acuerdo al artículo 26 de la CVDT consiste en que “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”, y aunque reconocida a nivel positivo como una norma básica del Derecho de los Tratados, hoy trasciende este ámbito, pues se entiende que a fin de lograr la estabilidad de las relaciones entre los Estados, estos han de cumplir de buena fe las obligaciones internacionales, no sólo aquellas emanadas de convenciones, sino también las que tienen su origen en el Derecho internacional común o general. Por tanto, si la buena fe se entiende en el ámbito del Derecho de los Tratados como que el tratado en cuestión obliga a las partes no sólo a lo que expresamente se estipula, sino también a lo que mejor conviene al contrato y a la intención común de las partes contratantes, es decir, al espíritu de los convenios; en un el ámbito del Derecho internacional general se entiende que los Estados deben abstenerse de realizar actos para frustrar el objeto y el propósito del DI y deben comportarse de manera que los objetivos que se persiguen puedan ser satisfechos, es decir, el principio supone la obligación de los Estados de asegurar una aplicación efectiva del DI.93

humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigada”, Villarroel con Ovalle (2006, rol nº 10279-2006) considerando 9°, Urrutia con Ruiz y otros (2007, rol n° 14281-2006) considerando 4°, Antoine con Fisco de Chile (2008, rol n° 217-2005) considerando 9°, Cabrera con Fisco de Chile (2009, rol n° 147-2006) considerando 8°, Ortiz con Fisco de Chile (2009, rol n° 7985-2007) considerando 8°, Quiñones con Fisco de Chile (2010, rol n° 7816-2009) considerando 10°: “Siendo nuestro país un Estado Parte de la Organización de las Naciones Unidas, se encuentra obligado a cumplir de buena fe las resoluciones de la Asamblea General”.

93Cfr.HEFFTER (1875) pp. 211 y 490, WEHBERG (1959) pp.781 – 783, UNITED NATIONS (1963a) p. 73 § 5,

UNITED NATIONS (1966b) p. 36 § 65 y p. 60 § 59, ROSENSTOCK (1971) p. 734, SORENSEN (1973) pp. 158 y

159, ESPADA (1979 – 1981) pp. 115 y 116, VIRALLY (1983) p. 130, CUERVO (1991) p. 353, CONFORTI (1995)

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Esta consideración, acerca del cumplimiento de buena fe de las obligaciones internacionales cualquiera sea su fuente, aplicada a la teoría del ius cogens implica que los Estados han de actuar de manera consecuente con las normas de este tipo y las obligaciones que de ellas surgen y no pueden unilateralmente desconocer este plexo de normas imperativas del DI, modificarlas o no darles implementación, ya sea omitiéndolas por entero o prefiriendo otras normas que estén en contradicción con ellas o que frustren su propósito. Al contrario, los Estados debieran asegurar la aplicación de estas normas universales, adoptando medidas necesarias para posibilitar su utilización en los órdenes internos, pues si actúan de mala fe, son incongruentes en su actuar y realmente no tienen la intención de obligarse al comprometerse con las normas internacionales preferible sería que no asumieran compromiso internacional alguno.94

Se ha de destacar que algunos tratados internacionales que cristalizan normas de ius cogens incorporan expresamente este deber de cumplir de buena fe las obligaciones que se derivan de los mismos. Así por ejemplo, en la CONU (en la cual encontramos reconocimiento a las normas de ius cogens acerca del derecho a la libre determinación de los pueblos, la prohibición de la amenaza o uso de la fuerza, y la prohibición de la discriminación) establece en su artículo 2.2 que “[l]os Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta”; la ConveMar, en la cual se incorpora la prohibición de la piratería, en su artículo 300 indica que “[l]os Estados Partes cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas de conformidad con esta Convención”; la CAB, en su artículo 9° en relación a la prohibición de uso y almacenamiento de armas químicas, que cada Estado parte “se compromete a proseguir negociaciones de buena fe con miras a llegar a un pronto acuerdo sobre medidas eficaces encaminadas a la prohibición de su desarrollo, producción y almacenamiento y a su destrucción, así como sobre las medidas oportunas en lo que respecta a los equipos y vectores destinados especialmente a la producción o al empleo de agentes químicos a fines de armamento”.

Esto ha sido así reconocido en órganos internacionales, por ejemplo, el Proyecto de Declaración sobre los derechos y obligaciones de los Estados, elaborado por la CDI en 1949, cuyo artículo 13 dispone que “todo Estado tiene la obligación de cumplir de buena fe sus obligaciones derivadas de los tratados y de otras fuentes de derecho internacional (…)”; la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la CONU de 1970, señala no sólo que todo Estado tiene el deber de cumplir de buena fe las obligaciones que ha contraído en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, sino también que todo Estado tiene el deber de cumplir de buena fe las obligaciones contraídas en virtud de los principios y normas de Derecho Internacional generalmente reconocidos; la CIJ, hacia 1974, en el caso de los Ensayos Nucleares expresaba que las obligaciones internacionales han de ser cumplidas de buena fe, cualquiera sea su fuente (CIJ, Nuclear Tests (Australia v. France) (1974) pár 46: “One of the basic principles governing the creation and performance of legal obligations, whatever their source, is the principle of good faith”); en el ámbito americano, por su parte, la CtIDH, ha aseverado que las obligaciones internacionales regionales y universales en materia de ius cogens, vinculan a los Estados de la región a actuar y colaborar de buena fe para erradicar la impunidad (CtIDH, Caso Goiburú (2009, supervisión de cumplimiento de sentencia) considerando 24).

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b. La imposibilidad de aludir a disposiciones de derecho interno para sustraerse de las obligaciones internacionales asumidas

Similar razonamiento se ha desarrollado respecto del principio de la irrelevancia de las disposiciones de derecho interno para sustraerse de las obligaciones internacionales asumidas, pues si bien consagrado en el ámbito del Derecho de los tratados en el artículo 27 de la CVDT ("una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado"), se ha entendido que el principio es más amplio y que tiene aplicación respecto de cualquier norma internacional: “la legislación interna de cada Estado debe servir de complemento a la normativa internacional, y no constituirse en un obstáculo para su aplicación”. 95 Por tanto, para evitar cualquier tipo de

95 Cfr.RIVEROS (1996) pp. 408 y 410, BUSTOS (1997) p. 76, LLANOS (2008a) p. 251, LLANOS (2011) p. 9.

MARIÑO (1999) p. 520 observa que entre las causas de exclusión de la ilicitud que justifican la violación de

una obligación internacional por un Estado no se encuentra ninguna que haga referencia al estado o situación del derecho interno del Estado internacionalmente obligado. En el mismo sentido, FUENTES (2007) pp. 9 y 10,

en cuanto la regla excluye el derecho interno como eximente de responsabilidad.

NOGUEIRA (1996) pp. 348 y 349, TELLEZ (1998) p. 184 y NAVARRO (2004) pp. 101 y 102 previenen que la

norma internacional debe ser aplicada preferentemente respecto de las normas internas, lo cual no implica que estas últimas sean inválidas, sino tan sólo que se suspende su aplicabilidad mientras el tratado conserva su validez.

La CtIDH ha dado aplicación a este principio tratándose de obligaciones que surgen de normas de ius cogens, v.g. CtIDH, Opinión Consultiva n° 14 (1994) pár. 53 y 54: “En el caso de los delitos internacionales referidos [crímenes contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad o el genocidio], no tiene ninguna trascendencia el hecho de que ellos sean o no ejecutados en cumplimiento de una ley del Estado al que pertenece el agente o funcionario. El que el acto se ajuste al derecho interno no constituye una justificación desde el punto de vista del derecho internacional”.

También nuestra jurisprudencia, vid. v.g. CS, Muller y otro con Fisco (2008, rol nº 2152-2007) considerando 2° voto disidente de BRITO: “la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícito [detención ilegal, tortura y desaparecimiento forzado de personas] queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar preceptos de derecho interno”, Contra Pinto (Caso Chena) (2007, rol n° 3125-2004) considerando 23° de la sentencia de casación: “(…) desde luego, en virtud del ejercicio de su soberanía, nuestra Nación puede amnistiar las infracciones penales que se realicen y que estén sometidas a su potestad. Empero si ha limitado su propio poder respecto de ciertos injustos en un compromiso internacional, como en el evento en examen, no puede soberanamente sobrepasar dicho límite autoimpuesto y contrariar, de ese modo, el orden nacional y universal ni menos burlar los tantas veces mencionados Convenios, suscritos y ratificados por Chile, incumpliendo las obligaciones asumidas, sin previa denuncia de aquellos, dado que no es justificable que vinculado mediante ellos, se trate luego de eludir su acatamiento invocando la legislación nacional ordinaria”. CAS, Contra Burgos y otros (2006, rol n° 24471-2005) considerando 16°: “Que el ius cogens o Principios Generales del Derecho Internacional se integran a tal normatividad, si se razona que, en su oportunidad, el poder constituyente incorporó como tratado la Convención de Viena Sobre los Derechos de los Tratados, ratificado por Chile el 9 de abril de l981, promulgado por Decreto Supremo Nº 381 de l981, reconociendo Chile la primacía del derecho internacional sobre el derecho interno, no pudiendo invocar ninguna razón legítima para atropellar el cumplimiento de buena fe de las obligaciones contraídas - artículo 26 de dicha convención -, apoyando con ello decididamente lo dispuesto en el artículo 27 de la misma, que determina que un Estado parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”,

Contreras con Ruiz y otros (2006, rol n° 146-2006) considerando 11°: “Que a tal normatividad [artículo 3° común de los Convenios de Ginebra] se integran el ius cogens o Principios Generales del Derecho Internacional, si se razona que, en su oportunidad, el poder constituyente incorporó como tratado la Convención de Viena sobre los Derechos de los Tratados, ratificado por Chile el 9 de abril de 1981, promulgado por decreto supremo Nº 381 de 1981, reconociendo Chile la primacía del derecho internacional sobre el derecho interno, no pudiendo invocar ninguna razón legítima para atropellar el cumplimiento de buena fe de las obligaciones contraídas –artículo 26 de dicha Convención–, apoyando con ello

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controversia entre las normas de uno y otro ordenamiento es deseable un trabajo por parte del legislador en aras de armonizar el derecho interno con el internacional, dejando sin efecto o declarando la nulidad de las disposiciones normativas internas contrarias a las obligaciones internacionales contraídas. El DI no otorga las herramientas para evitar que los Estados puedan dictar normas incompatibles con sus normas, por tanto es el propio Derecho interno el encargado de disolver los obstáculos que pueda encontrar la implementación de las obligaciones provenientes del DI.96

Esta armonización normativa y el propio principio de no alegar derecho interno para eludir obligaciones internacionales contraídas, son cuestiones establecidas en la comunidad internacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la CVDT, siendo parte del derecho internacional consuetudinario, prueba de ello es que con varias décadas de antelación la CPJI ya los aludía. Así, v.g., en 1925 indicó que un Estado que ha contraído obligaciones internacionales, está obligado a hacer en su derecho interno las modificaciones

decididamente lo dispuesto en el artículo 27 de la misma, que determina que un Estado parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.

96Cfr. NOGUERIA (2006c) p. 18, FUENTES (2007) p. 12. MEDINA y NASH (2003) pp. 36 y 37 enfatizan la

obligación general de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos establecida en el artículo 1 de la CADH, lo que implica que el Estado no debe limitarse sólo a evitar la concurrencia de conductas transgresoras de tales derechos, sino que además debe emprender acciones necesarias para que sus habitantes puedan ejercer y gozar sus derechos, entre estas acciones positivas mencionan la revisión de su legislación interna con el propósito de eliminar las discrepancias que puedan existir entre ellas y las normas internacionales.

Es necesario, siendo Chile parte del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, destacar que la CADH dispone expresamente en su artículo 2°, en concordancia con el 1°, como deber principal de los Estados partes, que estos armonicen su derecho con la Convención adoptando las medidas que sean necesarias, sobre todo de carácter legislativo: “Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. / Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. Al respecto, la CtIDH ha enfatizado que “[e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas. Esta norma aparece como válida universalmente y ha sido calificada por la jurisprudencia como un principio evidente (‘principe allant de soi'; Echange des populations grecques et turques, avis consultatif, 1925, C.P.J.I., série B, no. 10, p. 20). En este orden de ideas, la Convención Americana establece la obligación de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados”. (Cfr. CtIDH: Caso La Cantuta (2006, serie C n° 162) pár. 170, Caso Almonacid (2006, serie C n° 154) pár. 117, Caso Lori Berenson Mejía (2004, serie C n° 119) pár. 220, Caso Cinco Pensionistas (2003, serie C n° 98) pár. 164, Opinión Consultiva n° 18 (2003, serie A n° 18) pár. 167,Caso Trujillo Oroza (2002, serie C n° 92) pár. 96, Caso Baena Ricardo y otros (2001, serie C nº 72) pár. 179, Caso “La Última Tentación de Cristo” (2001, serie C n° 73) pár. 87, Caso Durand y Ugarte (2000, serie C n° 68) pár. 136, Caso Garrido y Baigorria (1998, serie C n° 39) pár. 68).

MEDINA y NASH (2003) p. 38 afirman que la norma del artículo 2 de la CADH obligan a los Estados a

desarrollar en su legislación aquellos derechos que en su formulación internacional carecen de la precisión necesaria para que puedan ser aplicados por los órganos del Estado y para ser invocados ante los tribunales de justicia.

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que sean necesarias para el cumplimiento de estas obligaciones.97 Más tarde, en 1930 en el Caso de las Comunidades Greco-Búlgaras, señala que es un principio de derecho internacional generalmente aceptado que en las relaciones entre Estados que han convenido un tratado, las disposiciones de la ley interna no puede prevalecer por sobre las del tratado.98 Sigue el mismo criterio en 1932, en el Caso de Nacionales Polacos de Danzig, al declarar que de acuerdo a principios generales aceptados, un Estado no puede aducir su propia Constitución como una manera de evadir obligaciones que le incumben por normas internacionales en vigor99, y en el Caso de las Zonas Francas, un Estado no puede descansar en su propia legislación para limitar el alcance de sus obligaciones internacionales100.

Por su parte, esta obligación ha sido especificada en diferentes tratados internacionales que contienen o desarrollan normas de ius cogens. Ello se muestra en la tabla n° 7.

Tabla n° 7. Referencia a la obligación de adecuación del Derecho interno al internacional en tratados internacionales que contienen o desarrollan normas de ius

cogens.

Tratado Norma de ius cogens Referencia a la obligación de adecuación del Derecho interno al internacional

PIDCP (artículo 2.2) Derecho a la libre determinación de los pueblos; Prohibición de la amenaza o uso de la fuerza; Prohibición de la desaparición forzada de personas; Prohibición de la discriminación;

Cada Estado parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

97 CPJI, Exchange of Greek and Turkish Populations (1925) p. 20:principle which is self-evident, according to which a State which has contracted valid international obligations is bound to make in its legislation such modifications as may be necessary to ensure the fulfilment of the obligations undertaken”.

98 CPJI, Interpretation of the Convention Between Greece and Bulgaria Respecting Reciprocal Emigration, Signed at Neuilly-Sur-Seine on November 27th, 1919 (Question of the ‘Communities’) (1930) p. 25: “In the first place, it is a generally accepted principle of international law that in the relations between Powers who are contracting Parties to a treaty, the provisions of municipal law cannot prevail over those of the treaty”.

99 CPJI, Treatment of Polish Nationals and Other Persons of Polish Origin or Speech in the Danzig Territory

(1932) p. 24: “It should however be observed that, while on the one hand, according to generally accepted principles, a State cannot rely, as against another State, on the provisions of the latter's Constitution, but only on international law and international obligations duly accepted, on the other hand and conversely, a State cannot adduce as against another State its own Constitution with a view to evading obligations incumbent upon it under international law or treaties in force. Applying these principles to the present caso, it results that the question of the treatment of Polish nationals or other persons of Polish origin or speech must be settled exclusively on the bases of the rules of international law and the treaty provisions in force between Poland and Danzig”.

100 CPJI, caso of the Free Zones of Upper Savoy and the District Of Gex (1932) p. 12: “it is certain that France cannot rely on her own legislation to limit the scope of her international obligations”.

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Prohibición de la esclavitud;

Prohibición de la tortura; Prohibición del genocidio; Protección del núcleo duro de los ddhh. CADH (artículo 2) Prohibición de la desaparición forzada de personas; Prohibición de la discriminación; Prohibición de la esclavitud; Prohibición de la tortura; Protección del núcleo duro de los ddhh.

Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados