• No results found

2.5 Scene and Object Recognition Tasks

2.5.3 Scene Classification

 Se llega a la conclusión de que el requerimiento se característica por ser un tema de actualidad porque por medio del Código Orgánico General de Procesos, ante su publicación en el registro oficial, reformó algunos artículos de unos códigos como es el caso en materia notarial, donde sus facultades vienen hacer hoy en día de manera exclusiva, como es el requerir a la persona deudora para constituirle en mora de conformidad con el artículo 1567 del Código Civil.

 Dentro de la presente investigación la encuesta fue estructurada en base a los parámetros existentes, formulando preguntas cerradas y de opción múltiple, las mismas que se utilizaron como base para la obtención de la información, accediendo a conocer la opinión y el conocimiento de cada uno de los encuestados como son los profesionales del derecho ante el requerimiento.

 Al aplicar las encuestas a los Abogados en libre ejercicio se logró identificar que al requerimiento lo consideran todavía judicial y siguen realizando como una costumbre el trámite que antes lo hacían ante el juez, pero esto sin ningun procedimiento, por lo que haciendo referencia a lo dicho ni antes ni hoy ha existido un procedimiento establecido donde explique qué pasos se debe seguir para la tramitación respectiva del requerimiento y en este caso en materia notarial.

 Se da a conocer la importancia que tiene el requerimiento como requisito pre- procesal, para que de esta manera se dé una mejor aplicabilidad en casos de que una persona no cumpla con lo requerido, entonces esto servirá como una acta de negativa, para que el juez después determine si la persona cae o no en estado de mora por la falta de obligación, este requisito pre-procesal debe ser indispensable para luego poder seguir con el trámite judicial y reclamar sus derechos.

 Entonces la opinión de los profesionales del derecho es que es necesario e imprescindible un manual de reglamentación lo cual ayudaría a todos a que el proceso sea de manera más ágil, ya que se sabría qué es lo que se debe hacer después de cada cosa, o definitivamente como presentar la petición donde se reclame el pago de las prestaciones adeudadas al acreedor

67 CONCLUSIONES GENERALES

 Se ha llegado a concluir que las características esenciales del requerimiento son las siguientes: que una persona debe exigir a otra el cumplimiento de una conducta en este caso una obligación de dar o hacer, que la notificación de su realización es la característica esencial para que el requerido sepa de qué manera cumplir con lo solicitado, y es por lo general, que se lo realiza por escrito a fin de que quede una constancia de que se llevó a cabo tal petición.

 El requerimiento lo que trata de buscar es el cumplimiento de la obligación y hacer caer en cuenta del incumplimiento a la otra parte, esto sin constituirse en un juicio, ya que se presenta una petición al notario, el cual tramita de manera voluntaria, y es de esta manera que se dará, si es del deudor aceptar el requerimiento que se le hace o simplemente exista una negativa, por lo que al darse la negativa, se debe seguir en la vía judicial, adjuntando el requerimiento que a la final debe estar considerado como un requisito pre-procesal ,

 Es decir que al requerimiento se lo emplea como medio para sustento en un juicio posterior que exija el cumplimiento de la obligación y para que tenga éxito; además, para que una vez constituido en mora el deudor, se puedan realizar otro tipo de reclamaciones es por este motivo que se dice que constituye una condición de procedibilidad.

 En definitiva el requerimiento actualmente en el Ecuador ha pasado de judicial a notarial, por lo que el notario solo da fe de lo solicitado, cual es el caso de requerir a la persona deudora para constituirle en mora, pero hay que entender que el notario no puede constituir a una persona en mora si no el que lo hace es el juez después de haber seguido el acreedor el trámite respectivo en la notaria, el cual debe ser un requisito pre-procesal para que luego sea tramitado en la vía judicial.  De esta manera se promueve una manual de procedimiento para que los

profesionales del derecho, puedan guiarse de manera que no exista un vacío legal de que es lo que actualmente se debe realizar, haciéndoles conocer que ya no es un requerimiento judicial si no que ahora es notarial, el cual fue facultado esta atribución al notario al momento que se dio la publicación del Código Orgánico General de Procesos.

68 RECOMENDACIONES

 Hay que tener en cuenta que al reclamar, el acreedor está ejerciendo un derecho el cual se trata de exigir el pago de lo que le deben, por lo tanto, se debe tener cuidado de no verter en la comunicación o reclamación expresiones que puedan considerarse ofensivas o insultantes para el deudor le conviene al acreedor entonces, ser prudente en este sentido por muy exasperante que resulte el comportamiento del deudor, ya que al requerirle solo de está invitando acercarse de forma voluntaria la cual no puede obligarle a nada,

 A través de la Ley Notarial se reconoce esta facultad, de requerir a la persona deudora para el cumplimiento obligatorio de su obligación, pero lo que se debe hacer es dar una mejor redacción ya que el notario no tiene la capacidad de constituir en mora al deudor, pero por su artículo 18 numeral 31, la mayoría de profesionales del derecho creen que si lo hace, porque piensan que están facultados para hacerlo, pero no se dan cuenta que ello no administran justicia.  Se debe tener muy en claro y hacerles saber que el requerimiento no se le

constituye como un juicio donde existen las partes procesales, apenas el requerimiento es un aviso por medio de una notificación que le hace el notario la invitación al deudor para que vaya a su despacho hacerse cargo o no de esa obligación.

 Se recomienda que exista una socialización de un manual de reglamentación, donde especifique el procedimiento a seguir ante el trámite de lo que es un requerimiento, para garantizar una buena aplicación de esta diligencia, la cual es muy necesaria antes de ir a la vía judicial, para poder reclamar un derecho, porque muchos piensan que es necesario este trámite porque sin él no seguiría el proceso y perdería el derecho de reclamar el acreedor su petición.

 Al aplicar el manual de reglamentación, se estaría garantizando al acreedor una mejor aplicabilidad como requisito pre-procesal, se conseguiría de manera acertada, no solo porque esto permitiría que exista una constancia de la realización de este petitorio, sino que por la naturaleza solemne del requerimiento, no deja lugar a dudas de la validez de la diligencia, tomando en cuenta la presunción de validez que tienen los actos emanados de la autoridad que posee fe pública como lo es el notario

BIBLIOGRAFÍA

Albadalejo, M. (1960). Instituciones de Derecho Civil, Parte General y Derecho de las

Obligaciones. Barcelona: Publicaciones del Real Colegio de España.

Becerra León, H. (2010). Derecho Comercial de los Títulos-Valores (Quinta ed.). Bogotá, Colombia: Doctrina y Ley Ltda.

Borda, G. (2006). Manual de Obligaciones (12 ed.). Buenos Aires: LexisNexis. Borrero Espinosa, C. (2009). Diligencias Notariales (1 ed.). Loja, Ecuador: Offset. Castro de Cifuentes, M. (2009). Derecho de las Obligaciones. Bogotá, Colombia: Temis S.A.

Coello García, E. (1999). Práctica Civil (Vol. I). Loja, Ecuador: Universidad Particular de Loja.

Díaz Peñaherrera, D. (2013). Manual de Práctica Notarial (1 ed.). Quito, Ecuador: Corporación de Estudios y Publicaciones.

García Falconí, J. C. (2014). Modelos de Demandas, Diligencias Previas y Contestación a las Demandas en el Nuevo Ordenamiento Jurídico Ecuatoriano, en Concordancia con

el Código General de Procesos (1 ed.). Quito, Ecuador: Corporación de Estudios y

Publicaciones.

Larrea Holguín, J. (2013). Derecho Civil del Ecuador (Tercera ed., Vol. XI). Quito, Ecuador: Corporación de Estudios y Publicaciones.

León, R. (2012). Procedimiento Notarial (Vol. I). Buenos Aires: El Forum. Llambías, J. (2005). Tratado de Derecho Civil. Buenos Aires: Abeledo-Perrot.

Morán Sarmiento, R. E. (2011). Derecho Procesal Civil Práctico (2 ed., Vol. II). Lima, Perú: Edilex S.A.

Morán Sarmiento, R. E. (2011). Derecho Procesal Civil Práctico (2 ed., Vol. I). Lima, Perú: Edilex S.A.

Ortíz Manosalve, A. (2013). Manual de Obligaciones (6 ed.). Bogotá, Colombia: Temis S.A.

Rabinovich, R. (2006). Derecho Romano para Latinoamérica. Quito, Ecuador: Editora Jurídica Cevallos.

Rueda Fonseca, M. d. (2010). Derecho Procesal Civil. Bogotá, Colombia: Temis S.A. Torres Cabrera, O. E., & Bernal Ordóñez, M. P. (2013). Evolución y Práctica del Derecho

Notarial y Registral (1 ed.). Cuenca, Ecuador: Carpol.

Velasco Célleri, E. (2003). Sistema de Práctica Procesal Civil (Vol. IV). Quito: Pudeleco. Velásquez Gómez, H. D. (2010). Estudio sobre Obligaciones. Bogotá, Colombia: Temis S.A.

DICCIONARIOS

Cabanellas, G. (2014). Diccionario Jurídico. Editorial Heliasta. Edición Argentina Buenos Aires. Tomo IV.

Larrea Holguín, J. (2006). Diccionario del Derecho Civil. Primera Edición. Editorial Corporación de Estudios y Publicaciones.

Diccionario Jurídico Omeba. (2014). Primera Edición. Editorial Distribuidora Jurídica Nacional. México. Tomo I

Real Academia Española. (2014). Diccionario de la Real Lengua Española

CUERPOS LEGALES

Código Civil Ecuatoriano. (2015). Quito, Ecuador. Corporación de Estudios y Publicaciones.

Código Orgánico General De Procesos. (2015). Quito, Ecuador. Corporación de Estudios y Publicaciones.

Constitución De La Republica Del Ecuador. (2008). Quito, Ecuador. Corporación de Estudios y Publicaciones.

LINKOGRAFÍA

Aguilar Andrés (2013), “El requerimiento judicial y notarial”, extraído de: http://repositorio.puce.edu.ec/bitstream/handle/22000/5912/T-PUCE-

6070.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Alessandri Arturo (2015), “Teoría de las obligaciones”, extraído de: https://derechofunlam.files.wordpress.com/2015/03/teoria-de-las-obligaciones-arturo- alessandri-rodriguez.pdf

Cisternas José & Pastorini Luis (2010), “Teoría General de las obligaciones”, extraído de: http://www.ues.flakepress.com/Otros%20libros/DERECHO_CIVIL_- _TODOS_LOS_TEMAS/DERECHO%20CIVIL%20-

%20TODOS%20LOS%20TEMAS/DERECHO%20CIVIL%20II%20- %20JOSE%20CISTERNA%20Y%20LUIS%20PASTORINI.pdf

Fernández José (2014), “el requerimiento notarial, confesión extrajudicial de la deuda”, extraído de: http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0041- 86332014000300003

López Homero (2009), “Actos voluntarios del notario”, extraído de: http://repositorio.uasb.edu.ec/bitstream/10644/697/1/T757-MDP-L%C3%B3pez-

Los%20actos%20de%20jurisdicci%C3%B3n%20voluntaria.pdf

Ramírez Ansha (2014), “Promesa de compraventa”, extraído de: http://www.dspace.uce.edu.ec/bitstream/25000/3209/1/T-UCE-0013-Ab-119.pdf

Anexo No 1. Perfil del Proyecto de Investigación

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

UNIANDES

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

PERFIL DE PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN

DEL TÍTULO DE ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA.

TEMA:

“REGLAMENTACIÓN DEL REQUERIMIENTO NOTARIAL SEGÚN EL

CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS”

AUTORA:

PIÑÁN RUIZ DEYCI VIVIANA

TUTOR:

MGS. SOLÁ IÑIGUEZ MIGUEL LEONARDO

IBARRA - ECUADOR

2.DESARROLLO

Antecedentes de la Investigación

Cualquier tipo de requerimiento debe constituirse como una exigencia directa, que vaya

más allá de un simple recordatorio que el acreedor hace al deudor, forzosamente debe

manifestar la disconformidad de que la obligación aún se encuentre incumplida.

Para el renombrado jurista (Albadalejo, 1960), declara:

La reclamación debe tener lugar después del vencimiento de la obligación, antes de esto

bajo ningún concepto cabe exigir que se dé el pago, si este fuese el caso, sería hablar de

que se permita que una vez nacida la obligación, la mora opere de manera automática o

que esta se estableciere únicamente por la voluntad del deudor.

A renglón seguido, añade que de cualquier manera que el acreedor persiga el

cumplimiento de la obligación, debe hacerle conocer a su deudor que una vez que se ha

dado el vencimiento, no se le concede más tolerancia en el retardo. Por tanto, el

requerimiento judicial al verse perfeccionado con el conocimiento del deudor, es de

carácter recepticio y la constitución mora del deudor nace, no cuando se produce la

solicitud, sino cuando ésta es notificada (pág. 575).

Para el colombiano (Velásquez Gómez, 2010), hablar de requerimiento judicial es

referirse a:

Una intimación de tipo solemne que se ejerce de manera judicial. Para este mismo autor,

el hecho de que la ley exija que este tipo de requerimiento sea tramitado dentro de una

institución perteneciente a la Función Judicial, es un arcaísmo justificable; sin embargo,

considera que sería suficiente que se hiciere por medio de cualquier forma de aviso verbal

o escrito, exento de tanto formalismo.

Al ser un formalismo solemne que se encuentra previsto en la ley, no es renunciable.

Además, constituye una reclamación de tinte perentorio, el cual no puede ser suprimido.

Pero se considera admisible que dentro de un proceso judicial en el cual no sea menester

que el deudor sea requerido, se adjunte el requerimiento judicial, de hecho no estaría

contraviniendo ninguna disposición y para el acreedor pudiese significar una forma de

asegurarse de la constitución en mora de su deudor. En caso de duda de la interpretación

de una norma constitutiva de obligaciones y que no tenga delimitado de forma claro si se

exige o no requerimiento, se debe acudir a él (págs. 227,228).

En Francia, el último párrafo del artículo 1153 del Código Napoleónico establecía que en

las obligaciones dinerarias no se reconocerá otra forma de interpelación que no sea la

judicial; no obstante de ello, otras legislaciones han disentido de esta postura, tal es el

caso de la legislación italiana que se ha mostrado mucho más flexible, y en el artículo 308

del Código Civil Italiano señala que solo en los casos de deudas del menor para con el

tutor nacidas con la rendición de cuentas y en el caso del artículo 1233 que prevé las

rentas vencidas; es necesario que se intime por la vía judicial.

Dentro del Derecho Civil argentino, para (Borda, 2006), declara:

En el caso de la interpelación judicial, ésta es el resultado de la notificación de la demanda

o reconvención y de la intimación de pago, dentro de los procesos ejecutivos; o también

puede darse dentro de embargo preventivo, o de cualquier otra intimación de pago que

tenga lugar dentro de una causa que sea llevada dentro de sede jurisdiccional (pág. 65).

Por el contrario, para (Llambías, 2005), “el requerimiento judicial puede llevarse a cabo

por una demanda ordinaria, ejecutiva o por cualquier acto de procedimiento que implique

la voluntad de exigir el cumplimiento de la obligación” (pág. 75).

En esto coincide el también argentino (Borda, 2006), al señalar que “no es suficiente que

dentro del órgano de la función judicial se ingrese el “escrito” (no demanda) de

requerimiento” (pág. 66), lo fundamental consiste en que esta solicitud se perfeccione

mediante la notificación al deudor, para así llamar su atención y tenga conocimiento de

la voluntad recepticia del acreedor.

El caso español es similar, el ya citado autor español Manuel Albadalejo expresa que

dentro del Código Civil español se admiten tanto la reclamación extrajudicial como la de

índole judicial, sin que para ninguna de éstas se especifique forma de llevarlas a cabo. En

esta legislación, ambas formas de interpelar se consideran válidas; sin embargo, este autor

señala que podría existir cierto riesgo al no haber dispuesto normas que regulen esta

situación, principalmente al momento de efectuarse la prueba de reclamaciones en las

cuales no quede una constancia.

En el caso de Colombia, el artículo 90 de su Código de Procedimiento Civil señala en su

inciso segundo:

La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de

conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al

deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se lo hubiere realizado antes.

Con lo cual establece que la calificación de procesos servirá como requerimiento judicial,

únicamente para casos específicos; es decir, que no siempre tendría esta calidad, si no se

estableciese expresamente, se debería en trámite independiente requerir al deudor.

En lo que la mayoría de legislaciones sí coinciden, es que una de las características de la

interpelación judicial es que es eficaz, pese a haber sido interpuesta ante un juzgador que

sea incompetente o en su defecto tenga defectos de carácter formal. Esto se debe

principalmente a que independientemente de la suerte que tenga la demanda que esté mal

instaurada, con ésta el acreedor ha demostrado, de forma inequívoca, la voluntad que

tiene para reclamar el pago. Por tanto, “si la notificación fue realizada en debida forma y

la demanda se declara nula por vicios de forma, por haber sido interpuesta ante autoridad

no competente o fue desistida para presentarla posteriormente; el requerimiento no podrá

ser considerado como ineficaz” (Llambías, 2005, pág. 94).

El requerimiento judicial debería ser indispensable cuando la obligación al momento de

constituirse no toma en cuenta o no estipula de manera clara el plazo o, en su defecto, la

forma de vencimiento. Cuando sea necesario el requerimiento, el acreedor tendrá la

posibilidad de acudir al juez con su solicitud, a fin de que haga conocer al obligado, por

medio de boleta de notificación, este recordatorio que se le hace al requerido.

El requerimiento judicial es una súplica que el acreedor se encarga de dirigir al órgano

jurisdiccional para que se le indique cuál es el término en el que un deudor debe cumplir

con su obligación. Este opera solo en los casos en que por ley o por contrato no se ha

determinado plazo:

Así, el administrador de bienes ajenos tiene la obligación de rendir cuentas; y si no se ha

señalado término para el cumplimiento de esta obligación, se necesita requerimiento

judicial, esto es señalamiento de plazo por el juez para poder constituir en mora al deudor.

Igualmente en el mutuo si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible,

podrá el juez, atendidas las circunstancias, fijar un término.

Para (Llambías, 2005), declara que:

El requerimiento judicial es el reclamo de pago que se hace por intermedio de la justicia;

por tanto, es indispensable que exista un tercero imparcial que sin el cual no sería posible

que se valide este trámite. En este caso, el tercero es la autoridad judicial.

Pese a ello, para Busso, esto no merma su característica de ser unilateral, al nacer a partir

de la voluntad y facultad del acreedor.

Por esta característica anterior y también porque su propio nombre lo señala, es judicial;

es decir, que es necesario que se interponga ante un juez que tenga competencia y

jurisdicción si no, no tendría otro valor de un requerimiento privado que no tendría los

efectos que la ley dispone.

También, al igual que toda clase de requerimientos, es de carácter recepticio, pues se

dirige a una persona en concreto, que en este caso es el deudor que sea interpelado de

forma judicial, y quien dentro de la solicitud está determinado.

Situación Problémica

Con la publicación del Código Orgánico General de Procesos en el suplemento del

Registro Oficial No. 506 del 22 de mayo del 2015, “todo trámite de jurisdicción voluntaria

se deberá efectuar exclusivamente en las notarías y ya no en los juzgados civiles”, por lo

que las nuevas atribuciones conferidas a los notarios se les otorga con la nueva normativa.

Es decir actualmente al pasar de facultades discrecionales a facultades exclusivas del

servicio notarial, se cree conseguirá descongestionar notablemente la carga procesal

judicial. Por lo mismo en los trámites de jurisdicción voluntaria que son de competencia

exclusiva de las notarías a partir de la publicación del Código Orgánico General de

Procesos, emite una facultad al notario que es el requerir a la persona deudora para

constituirla en mora con el Código Civil.

El problema entonces se origina al momento que fue publicado en el suplemento del