Habiéndose recibido instancia presentada con Reg. Entrada 1129/2017 de 07 de marzo, por la que SANTA LUCÍA SEGUROS solicita indemnización económica por importe de 1.674,18 €, por los daños materiales ocasionados en la vivienda de su asegurado sita en PASEO DE PEREDA Nº 27, como consecuencia de la avería eléctrica ocasionada en la zona según el interesado durante la ejecución de trabajos municipales en la zona en fecha 13/09/2016, atribuyendo al Ayuntamiento la responsabilidad derivada de dicho hecho, se inicia expediente mediante el decreto nº 140/2017.
De la instrucción del expediente, resulta que se acompañan al mismo los siguientes documentos:
- Reg. Entrada 1129/2017 de 07 de marzo por la que la compañía aseguradora Santa Lucía Seguros relata los hechos acaecidos en la fecha y lugar del siniestro que nos ocupa, aportando fotografías de los daños sufridos en vehículo, informe pericial del alcance de los mismos, copia de la póliza de su asegurado y solicitud de indemnización económica por importe de 1.674,18 €.
- Informe del Ingeniero Técnico de Obras Públicas del Ayuntamiento nº 57/2017 de 29 de marzo, con exposición de los hechos ocurridos y concluyendo en la no responsabilidad de este Ayuntamiento en el accidente denunciado.
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“…En referencia a la solicitud realizada por D. CARLOS DE LAS HERAS ANTORÁN como instructor del procedimiento de Responsabilidad Patrimonial con número de expediente 242/2017, expongo lo siguiente:
1. El día 7 de marzo de 2016 y con número de registro de entrada 2016-E-RC-1129 se recibe en el Ayuntamiento de Villalbilla un escrito realizado por SANTA LUCÍA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en el que se reclama el abono de 1.674,18 euros como indemnización por los daños sufridos en diversos enseres de la vivienda situada en el Paseo Pereda núm. 27.
2. Según indica el Informe Pericial Definitivo, el Ayuntamiento de Villalbilla, mientras realizaba una zanja en la zona, cortó unos cables de baja tensión, y que hay más vecinos afectados.
3. El día 13 de septiembre de 2017, el Ayuntamiento de Villalbilla realizaba una acometida de saneamiento en los terrenos situados frente a la vivienda del afectado. Mientras se ejecutaban las obras, en efecto, se cortaron unos cables de baja tensión. 4. Indicar que los cables dañados durante las obras discurren por terrenos particulares y
que el propietario de los mismos nos informa que no tiene constituida ningún tipo de servidumbre por el interior de la parcela para el paso de los cables, por lo que no nos pudo advertir de la existencia de la red.
5. Debido a esto, la avería no pudo preverse, por lo que consideramos que no somos responsables de los daños ocasionados sobre la línea ni sobre los enseres de los afectados.
Por todo ello se recomienda DESESTIMAR la solicitud presentada.”
Fundamentos de derecho:
PRIMERO.- El art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) establece que «Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa». Asimismo establece la Legislación general, constituida por el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP). La responsabilidad de la Administración es objetiva (art. 139 LRJAP) y, por tanto, a diferencia de la responsabilidad extracontractual civil, independiente de la culpa o negligencia con que haya actuado.
SEGUNDO.- El art. 139 LRJAP establece que «Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos». Las pruebas documentales unidas al expediente administrativo acreditan la realidad de los hechos.
Pero, para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, no basta con que la acción u omisión sea imputable a la Administración, debe existir una relación de causalidad entre la actuación u omisión administrativa y el daño causado.
Es decir, entre la lesión y el funcionamiento de los servicios debe existir una relación de causa a efecto, en el sentido que aquélla tenga su origen en éste. Señalan las Sentencias
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de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de febrero, de 2 de abril de 1.985 y de 29 de noviembre de 2.005 entre otras, que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño. Pero para poder aplicarla es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño, lo que exige la acreditación del hecho a través de los medios de prueba que sean necesarios, como previene el artículo 9 de dicho Reglamento.
A la vista de todo lo anterior, por la unanimidad de los Sres. Concejales asistentes a la sesión (5 de los 6 que componen la Junta), se acuerda:
PRIMERO.- Desestimar la solicitud de indemnización SANTA LUCÍA SEGUROS S.A. con Reg. Entrada 1129/2017 de 07 de marzo, al entender que en el presente supuesto no concurre ninguno de los requisitos anteriormente descritos toda vez que falta el nexo causal entre el funcionamiento de la Administración demandada y las lesiones cuya indemnización se reclaman, no resulta acreditado el carácter directo, inmediato y exclusivo del referido nexo.
SEGUNDO.- Procédase a poner de manifiesto el expediente al interesado, por un plazo no superior a diez días hábiles, contados a partir de la recepción de la notificación de la presente resolución, al objeto de que durante el mismo pueda presentar cuantas alegaciones consideren oportunas.