4.4 Other Error-Correction Schemes
4.4.2 Soft-Decision Decoding
LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. Del análisis de los artículos 122
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5o., fracción IV y 7o. de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria. Contradicción de tesis 131/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.Tesis de jurisprudencia 138/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis…”.---
En consecuencia se absuelve al GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL de otorgar y pagar a los CC.
42
y
todas y cada una de las
prestaciones que reclamó en su escrito inicial de demanda.
VII
.- Ahora bien la DELEGACIÓNAZCAPOTZALCO también negó tener relación laboral con
los CC.
y en el caso al
afirmar los actores en su demanda inicial que fueron
contratados y prestan sus servicios para la SECRETARIA
DE OBRAS Y SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL y habiendo este codemandado
reconocido en su contestación a la demanda el vínculo
laboral que la une con los demandantes, se concluye que
en efecto, no existió relación laboral entre los accionantes
y la DELEGACIÓN AZCAPOTZALCO, sino con la
SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL GOBIERNO
DELEGACIÓN AZCAPOTZALCO de otorgar y pagar a los
CC.
todas y cada
una de las prestaciones que demandaron en su escrito
inicial. ---
IX.
- Ahora bien, en relación a los reclamoshechos por los actores a la SECRETARIA DE OBRAS Y
SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
en cuanto al otorgamiento de su nombramiento y de la
basificación de las plazas en que venían laborando, esta
Sala estima que de las constancias de autos se advierte
que de los recibos de pago que exhibieron los reclamantes
se obtiene que última contratación que demostraron
tuvieron y bajo la cual recibieron los salarios consignados
en los recibos de pago fue para los CC.
del 3 de
44
del 3 de julio al 31 de agosto de
2003. ---
Y de los contratos de trabajo por obra y tiempo
fijo que exhibió la SECRETARIA DE OBRAS Y
SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
se desprende que los CC.
fueron contratados por dicho demandado por el
periodo del 3 de enero al 30 de junio de 2006. ---
De las consideraciones anteriores se desprende
que entre la última fecha de contratación que acreditaron
los actores CC.
del 3 de julio al 30 de septiembre de 2003
y para la C. del 3 de julio
al 31 de agosto de 2003 y la que demostró la
SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL GOBIERNO
2004, no existe una continuidad de seis meses
ininterrumpidos como lo establece el artículo 6 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; sin que
de las pruebas que allegaron las partes, se desprenda con
certeza que antes del 3 de enero de 2004 los accionantes
prestaron sus servicios en forma inmediata anterior a dicha
fecha, para poder deducir que se cumple el requisito de
temporalidad que prevé el artículo 6 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, pues del 30 de
agosto de 2003 y del 30 de septiembre de 2003. existe una
interrupción de cuatro meses y tres días y de tres meses y
tres días, entre la última contratación derivada de los
recibos de pago de los actores y el último periodo existente
en los contratos por tiempo fijo que exhibió la
SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL; ante lo cual, al no acreditarse
el elemento de temporalidad que exige el citado artículo 6
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y demostrar el Titular demandado que solo contrato
a los actores por un tiempo fijo último del 4 de enero al 30
de junio de 2004, se concluye que los accionantes no
acreditan la procedencia de su acción y la SECRETARIA
DE OBRAS Y SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL
46
relación laboral en términos del artículo 15 fracción III de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ----
Por lo tanto, es procedente absolver a la
SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL de otorgar a los CC.
su nombramiento y la base en las plazas
ocupadas dentro de la dependencia, así como de ordenar
que los actores coticen ante el Sindicato Único de
Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal. Siendo
aplicable al caso la siguiente jurisprudencia: ---
Registro No. 174166 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Septiembre de 2006 Página: 338 Tesis: 2a./J. 134/2006 Jurisprudencia Materia(s): laboral
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD