2.3 Materials and Methods
2.3.6 Special case: genomic prediction of a rye multi-environment trial using
El siglo xvi representa un momento nuevo para la ciencia del derecho romano. Como bien indica Ortolán, ya los tratadistas de este siglo no son estudiados por Savigny en sus tantas veces citada Historia del derecho romano en la Edad Media, porque en ese siglo, esa edad ha terminado.
Efectivamente, salvadas disquisiciones sobre una correcta periodiza- ción de la historia, no cabe duda que ese siglo xvi, signado por el gran movimiento político, cultural y filosófico llamado Renacimiento, co rresponde a un nuevo estadio de la historia de la humanidad. El renaci miento hunde sus raíces en el nominalismo de la Baja Edad Media, pero representa, tanto como concepción filosófica, cuanto como ele mento ideológico, una nueva correlación de fuerzas sociales, la confi guración de una supraestructura generalmente nueva, acorde también a nuevas relaciones sociales de producción.
El capitalismo comienza a abrirse paso en desarrollos ya bardados, y esos desarrollos son impulsados a su vez por los grandes descubrimien tos, por la invención de la imprenta y, en el orden religioso, por la Reforma.
Pero, desde el punto de vista filosófico, el Renacimiento ha sido caracterizado justamente como una tendencia de vuelta hacia el ayer de la Antigüedad, con una fresca intención de subvertir el dogma medioeval. Como bien indica Federico Engels en su obra Ludwig Feuerbach y el fin de la filosofía clásica alemana, los ojos se volvieron al pasado grecolatino, en busca de una negación consecuente de los idea les que sustentaban al feudalismo.
Fernández Camus dice al respecto: “Al emanciparse los hombres de la tiranía del dogma, rompiendo el yugo a que estaba unido el pensa miento en la Edad Media, tornaron a la Antigüedad, tpmándola como
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paradigma y fuente de renovación espiritual. Volvieron los hombres jubilosos sus brazos hacia la Antigüedad como náufragos que hallan por fin un nuevo punto de apoyo que le permitía reconquistar magni ficencias de un mundo lejano”.18
Por muy diversas circunstancias concurrentes, fue Italia el centro de este nuevo movimiento cultural y económico. Esa corriente humanis ta, ápice del Renacimiento en el orden cultural, no podía dejar de refle jarse en la ciencia del derecho. Originalmente, se muestra como crítica acerba a las viejas escuelas de glosadores y postglosadores, cual fue la labor de Lorenzo Valla, pero ya con Andrés Aliciato (1492-1550) la nueva corriente jurisfilosófica ha de tomar cuerpo acabado. Se conver tiría no solo en negación de la anterior labor jurídica, sino en propues ta esencial de nuevas posiciones ante el derecho.
A pesar de ser nacido en Milán, el mayor arraigo de Aliciato se produce en Francia, en las escuelas de Avignón y Borges. Aliciato fue un extraordinario latinista, impregnado del saber antiguo y, en el or den del derecho, colocó como centro de la labor científica la interpreta ción histórica de su evolución, mediante el análisis lingüístico e histórico. Para Aliciato el derecho romano no es solo el contenido en el Corpus luris, sino el lentamente creado en largos siglos de evolución histórica romana. Las enseñanzas de Aliciato fueron fecundas y en torno suyo se desarrollaron las nuevas investigaciones, en las que se destacaron hombres como Angel Poliziano y Guillermo Budeo.
Sin embargo, el centro de la nueva posición científica ante el dere cho iba seguir correspondiendo a Francia, que encontraría en el gran jurista Jacobo Cuyás (1522-1590) el gran impulsor de los estudios ro mano-humanistas.
Jacobo Cuyás fue un genio despierto, que brindó inigualable con tribución al estudio de los textos romanos clásicos. Sus enseñanzas en las escuelas de Tolosa, Cahors, París, Turín y Valence fueron cátedra sabia de rica interpretación del derecho romano y de develación de sus evoluciones internas y externas. Como señala Fernández Camus: “Cuyás fundó el método exegético-histórico, analizando profundamente las fuentes y reviviendo, con sus pesquizas, a excelsas figuras como Paulo, Juliano, Africano y Papiniano”.19
Entre las principales obras de Cuyás (o Cuyacius) se destacan sus Observationisy enmendationes, contenidas en 28 libros; comentarios a Papiniano y comentarios y anotaciones a obras de Paulo, Juliano y otros juristas de la edad de oro de la jurisprudencia romana, y los comentarios y recitaciones al Código justineaneo.
18 Emilio Fernández Camus: H istoria jfu e n te s ..., ed. cit., p. 251. 19 Ibídem, p. 252.
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Frente a Cuyás, aunque en las mismas posiciones de esta Escuela de los Humanistas o Elegantes, encontramos la contrafigura de Hugo Donneau (o Donellus, 1527-1591). Donneau fue profesor también de Bourges, Burdeus, Orleans y Heilderberg, Leyden y Altdorf. A su vez, era discípulo de Duareno. La tendencia principal de la obra de Donneau consiste en la negación de la interpretación exegético-históri- ca de Cuyás, que pretendía sistematizar el derecho. Considera al orde namiento jurídico como un todo, como organismo uniforme que puede ver enlazadas sus partes diversas por la adhesión a principios generales orientadores de su esencia. En este sentido, desarrolla el método histó- rico-crítico, a la luz del cual culmina su obra Commentariutn iuris civilis libri X XV III.
Junto a Donneau, e influidos de una u otra manera por su genio excepcional, se desarrollan juristas connotados como Bernabé Brisson, Duareno, Balduino, los hermanos Pithou, Gothofredus y Favre.
Es bueno indicar que, aunque con menos intensidad y quizás un poco tardíamente, las concepciones de la Escuela de los Humanistas o Elegantes llega también a Alemania, en la que se destaca especialmente Juan Ulrico Zassius (1461-1535), <jue fuera profesor eminente de la Universidad de Friburgo. Junto a él se destacan también Juan Olden- dorp, Melzer, Valentín Forster y Huber Van Giffen que, como bien dice Fernández Camus, es el Cuyás alemán.
Pero Holanda, entre los siglos xvn y xvm, merece especial atención. En ella durante esos siglos, los estudios jurídicos adquieren una conno tación trascendental. En los viejos Países Bajos, la liberación temprana del yugo feudal ocasionaría un desarrollo inusitado de las relaciones de producción burguesas. Es Holanda el primer país que en esos siglos logra el pleno dominio revolucionario de la burguesía.
Esa burguesía revolucionaria, con las riendas del poder político en tre las manos, estaba urgida de una explicación supraestructural, ideo lógica y jurídica, tanto de la inconsecuencia del anterior sistema, cuanto de la bondad del nuevo.
En esas condiciones, a partir de los contenidos críticos del humanis mo jurídico y sobre las condiciones especiales holandesas, iba a flore cer en ella una variante fundamental de la Escuela Humanista, la Escuela del Derecho Natural.
La Escuela del Derecho Natural hunde sus últimas raíces en la Anti güedad griega, en la prédica de los estoicos y, posteriormente en el ius naturalisde los romanos. Pero ahora sus ases son de un contenido ideológico sistemático. Para la burguesía revolucionaria holandesa, el derecho natural representa, en variantes periféricas, el conjunto de atri butos humanos, inmanentes a la condición del hombre como ser racio nal, que por tanto resultan inalienables y que se oponen sistemáticamente
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a las viejas estratificaciones sociales del feudalismo. El ius naturalises asi un instrumento de subversión —más o menos enfático— en las ma nos de los juristas holandeses.
A la cabeza de esos juristas y de la Escuela del Derecho Natural se destaca Hugo Grotio (1583-1645), historiador, jurisconsulto, poeta, teologo, humanista en general y polígrafo. Es conocido especialmente tanto por sü gran obra De iure bel/i et Pacis (Del derecho de la guerra y
de la pa^, como también por ser fundador del derecho internacional.
Junto a él descuellan hombres como Amoldo Vinnius, Ulrico Huber, Antonio Schulzingh y Antonio Pérez.
Pero en tanto esto ocurría en los llamados Países Bajos, en el resto de la Europa Occidental, el derecho romano había caído, si no en abso luto desuso, al menos en una total deformación de sus esencias vitales. En Alemania particularmente, el derecho romano se ha sintetizado en los comentarios de Bartolo y Baldo, y la influencia de estos postglosadores ha ido más allá quizás de sus propias intenciones. Se ha centrado la atención en obtener la respuesta jurídica justamente aplica ble a la realidad, y con ello, el derecho romano ha perdido sentido y aplicación pura. Como indica Fernández Camus: “Las tendencias prácti cas arraigadas en Alemania hicieron que se abandonara el estudio desin teresado del derecho romano. Terminan los trabajos críticos sobre las fuentes, las investigaciones histórico-jurídicas y todo lo que significaba un conocimiento alejado de la práctica. Es el momento del llamado Usus Modernos Pandectarum.20
Pero, por otro lado, en los mismos países en que el derecho romano ha conservado cierta robustez gracias a la influencia de la Escuela de los Humanistas o Elegantes, también empieza a sentirse la influencia de la nueva variante ele esta escuela. Desprendida de ella la concepción del ius naturalis, se sitúa como explicación central del derecho la razón humana y, por tanto, pierde importancia jurisfilosófica el derecho his tórico. Independientemente de que el derecho romano es considerado la misma razón escrita , la influencia del derecho natural es muy fuer te. Ahora el derecho es producto racional por excelencia y, claro está, este criterio está innundado de pragmatismo. Todo ello conduce a un adormecimiento sensible del estudio del derecho romano como pro ducto y evolución histórica.
En estos siglos xvn y xvm se distinguen en Francia Jean Domat (1625-1696) con su obra L,ois Civiles dans leur ordre naturely Pothier (1699-1772), eminente autor de las Pandectae Justineaneae in novum
ordinem redactae. Junto a ellos se distingue igualmente Antonio
Terrasson.
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En Alemania se destacan en esta época Leibnitz y Juan Teófilo Heinecke (Heinecio), profesor de Halle y Frankfort, con su famosa obra Elementa iuris civilis. Junto a ellos brillan también Cristian Thomasio y Godofredo Hoffmann.
Sin embargo, en el siglo xvi se va a producir en Alemania un fenó meno jurídico extraordinario. Se trata de la llamada “recepción del derecho romano”.
En Alemania, el usus modernos pandectarum había conducido a la elaboración de un cierto derecho de pandectasformado fundamental mente por los ususlocales, por el derecho alemán puro y el viejo dere cho consuetudinario, aunque lleno de elementos canonicos y romanos. Sin embargo, como bien advierte Sohm, el derecho romano que sub sistía en Alemania no era, ni con mucho, el contenido en su forma pura, “sino en aquella otra que le dieron los glosadores y comentaris tas”. Pero, en 1495 va a ocurrir en Alemania un hecho jurídico trascen- dentalísimo, que determinará la intromisión en esas tierras del derecho extranjero: el canónico, el romano y el estatutario. Se trata de la promulgación de la ordenanza o reglamento del Tribunal Cameral del Imperio, creado “para juzgar según el derecho común del Imperio, y también según las ordenanzas, estatutos y costumbres, dignos, lícitos y admisibles de los principados, soberanías y tribunales que se disputen
ante él”. 1 1 1 /
De tal forma, como bien indica Sohm, el Tribunal Cameral debía atenerse, al juzgar, al siguiente orden de prelacion de las fuentes aplica bles: primero, al derecho común, esto es, al derecho romano y canóni co, claro que no en su forma original, sino como lo habían reelaborado los postglosadores, y en ausencias de normas atendibles en este derecho —y solo de manera supletoria—, habría de atenerse al derecho alemán. Así, “las ordenanzas, estatutos y costumbres particulares, esto es, ale manes, solamente serán tomados en cuenta por el Tribunal Cameral del Imperio cuando se aleguen ante el, o sea, cuando se demuestresu existencia ante el referido tribunal”.
Como señala Sohm, el derecho romano había sido aceptado como derecho común, in complexo, esto es, que valia en todas sus partes mien tras no se demostrase lo contrario. En contrapartida, el derecho local, alemán, debía probarse. Esa prueba podía ser fácil cuando el precepto invocado constaba de ordenanzas o estatutos escritos, pero como es el caso que el derecho local era fundamentalmente consuetudinario, su si tuación, en cuanto a la alegación y la prueba, era sumamente difícil, por tanto, desventajosa en relación con el derecho romano y el canonico.
Como bien afirma Sohm: “Los siglos xvi y xvn fueron los siglos en que tuvieron lugar la introducción y la admisión del derecho extranje
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ro. El derecho extranjero fue en esta época la parte agresora. Y ese derecho exteriorizó sus fuerzas transformando en sentido progresivo a los tribunales alemanes. Ya en 1495 la mitad (posteriormente, todos) de los miembros componentes del Tribunal Cameral del Imperio eran peritos en derecho (doctores). Los altos tribunales regionales siguieron también este mismo ejemplo en el siglo xvi; los tribunales inferiores quedaron igualmente dominados por el derecho romano, parte en el siglo xvi y parte en el xvn (ordinariamente por supresión de los anti guos tribunales de escabinos y la sustitución de estos por jueces profe sionales). La transformación progresiva de la organización de los tribunales trajo consigo la ruina creciente del derecho alemán”.21 Pero tampoco este renacimiento o recepción del derecho romano en Alema nia significaba la reimplantación del viejo derecho de la Roma clásica, sino del conjunto interpretado por Bartolo y Baldo especialmente.
Los esfuerzos de la Universidad de Gottinga en el siglo vin tampoco pudieron resucitar totalmente el interés por el derecho romano como producto histórico. Esta misión cupo en honor a la llamada Escuela Histórica del Derecho, iniciada en el siglo xvm por Gustavo Hugo (1774-1846). Gustavo Hugo fue profesor de la Universidad de Gottinga y estaba impregnado de los empeños científicos que en ella se manifes taron, por concebir al derecho romano como una evolución completa en condiciones excepcionales. Como dice Fernández Camus, para Hugo, el derecho romano debe estudiarse como parte de la literatura latina, y sin más preferencia por lo que ha quedado en el derecho neoromano o por lo que ha tenido influencia en el derecho moderno. Fue Hugo un impulsor de los estudios del ius civilis prejustineaneo, para obtener una mejor comprensión de ese derecho compilado por Justiniano y aplicar el romano en general, como carga histórica de experiencias a las realidades circundantes.
Sus ideas principales se explanaron en su famosa obra Manual de historia del derecho romanoy, parejamente, las defendió ardorosamente desde el órgano de publicidad que fundara en 1791 Civilitische Maga^n.
Hugo, con la fuerza de sus argumentos y su gran y sistemático saber aglutinó en torno suyo a figuras como Cramer y Hauboldt, pero al par concitó la crítica de hombres de la talla de Thibaut, de la Universi dad de Heilderberg, Gans, profesor de la de Berlín, y Vangerow, suce sor de Thibaut en Heilderberg.
Estos opositores de Hugo, influidos por el neokantismo y el hegelianismo, adoptaron una posición racionalista pura frente al dere cho y negaron su consistencia e importancia históricas. Sus argumen
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tos, dado el genio con que los sustentaban, comenzaban a ganar peso en las esferas jurídicas, cuando surgió a la palestra jurisfilosófica la fi gura extraordinaria de Federico Carlos de Savigny (1779-1861).
Savigny, impregnado de las posiciones de la Escuela Histórica, co mienza sus esfuerzos científicos dedicando profundos estudios a la posesión en el derecho romano. En esos estudios, Savigny logra conju gar el método crítico con la investigación histórica, revitalizando el sentido fundamental de la Escuela Histórica. Posteriormente, sus fa mosos trabajos sobre el derecho romano en la Edad Media y sus obras medulares E l sistema del derecho romano actualy derecho de obligacio nes, lo elevan a la cumbre del prestigio jurisfilosófico, y lo consagran como uno de los más eminentes romanistas del siglo.
Posteriormente, en su opúsculo La vocación de nuestro tiempo para la legislación y la ciencia, logra una formulación acabada y programática de las bases fundamentales de la Escuela Histórica, al par que abre el camino de una polémica sobre la codificación del siglo X IX .
Los esfuerzos científicos de Savigny se canalizan posteriormente desde el órgano de prensa científica fundado en 1815, conjuntamente con Goeschen y Eichorn, la Zeitschrift fü r geschichtliche Rechtswissenschaft (Revista para la ciencia del derecho desde el punto de vista histórico).
A propósito de la labor de Savigny, Fernández Camus indica justa mente que el historicismo defendido por Savigny y su escuela repre senta un momento culminante en la historia del derecho. El derecho nace en la historia y se desenvuelve condicionado por ella. La concien cia jurídica popular destacada en la historia es la fuente auténtica y espontánea a la que debemos acudir para la formación del derecho. Este surge de las convicciones comunes referidas a cuestiones jurídicas, las cuales deben preferirse a las que emanan de la razón.
La obra de Savigny, impregnada originalmente de una cierta tenden cia romántica, fue derivando después hacia las posiciones del positivis mo filosófico y sufrió los embates críticos de la escuela racionalista, que, encabezada por Thibaut, protagonizó una de las más grandes po lémicas registradas en la historia del derecho, con motivo de la codifi cación común para Alemania.
A mediados del siglo xix enfrentan frontalmente las posiciones del historicismo y del racionalismo puro, pero ya a finales del siglo se ha logrado una relativa síntesis de las divergencias. La figura aglutinadora de los nuevos rumbos y que condensa el más alto genio opuesto a Savigny, es sin duda Rudolf von Ihering, creador de la Escuela de la Nueva Ciencia del Derecho.
A Ihering corresponde no solo ser protagonista de largas polémicas con Savigny, sino también con los sucesores de este; Puchta, Rudorff,
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Walter, Niebuhr, Windcheid, Dernburg, Karlowa y otros. En sus concepciones, Ihering, trata de armonizar los criterios racionalistas e historicistas definiendo al derecho como resultado de la evolución his tórica, en la que se han impuesto los intereses que constituyen el fin del derecho.
Las posiciones filosóficas de Ihering, dominadas originalmente por un encomiable materialismo historicista, no son llevadas hasta sus últi mas consecuencias, pues al definir los fines del derecho, pierde de vista la base económica sobre la que se sustenta y los intereses de clase que elevan a ley esos fines concretos. Sin embargo, a Ihering corresponde el mérito de fijar la atención en la ontología interna del derecho. El inició rumbos que seguirían, en todo el siglo xx, las modernas concepciones jurisfilosóficas, las cuales no podemos tratar aquí, pues han de consti tuir materia de la asignatura Ideología Jurídica.