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La vigencia del derecho romano en Occidente del siglo v i al x i i

Hasta las acuciosas investigaciones efectuadas por Carlos Savigny y re­ sumidas en su obra Historia del derecho romano en la Edad Media, se repitió una y otra vez la cuestión de la inaplicabilidad del derecho romano en todo el Occidente, dominado por los germanos desde el siglo vi hasta el siglo xn, en que se produce lo que se llamó “su resurgir” gracias a la Escuela de los Glosadores.

Sin embargo, Federico Carlos de Savigny demostró plenamente que el derecho romano prejustineaneo no dejó de aplicarse nunca durante esos siglos de quiebra del mundo antiguo, y al propio tiempo, gesta­ ción del mundo feudal. Ni desde el punto de vista práctico como dere­ cho positivo, ni desde el punto de vista teórico, ni tan siquiera como doctrina jurídica, el derecho romano desapareció completamente de la escena occidental en ese lapso repetido.

Ante todo, los pueblos germanos vencedores, manifestaron un sutil genio político y lejos de imponer arbitraria y tajantemente su poder, establecieron en los territorios conquistados un derecho de castas, per­ sonal, con una legislación aplicable a los vencidos y otra aplicable a los vencedores. Y la legislación dada a los vencedores contenía sin duda el viejo derecho consuetudinario del tronco germano de que se tratara. No obstante, a ese conjunto de normas autóctonas unieron los germanos las ricas experiencias romanas, asimilaran en buena medida la legisla­ ción romana prejustineanea.

Así, encontramos entre los visigodos el Código de Eurico, que reco­ ge profusamente disposiciones del Código Teodosiano, del Hermoge-

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niano, del Gregoriano, también múltiples soluciones de las Sententiae de Paulo, de textos de Ulpiano, etc. Pero aún más, esos visigodos asen­ tados en la península de Hispania, por orden posterior de Alarico II, preparan la codificación de las normas vigentes entre los vencidos, en este caso la población hispano-romana. En ese Código de Alarico o Breviario de Aniano se ordenan disposiciones dispersas y se recogen constituciones de los indicados codigos de Gregorio, Hermógenes y Teodosio, así como otras normas contenidas en obras privadas de Paulo, Ulpiano, Gayo, entre otros.

Este fenómeno no es privativo de los visigodos; entre los pueblos francos ocurre algo semejante. Los francos salios adoptan su Lex Sálica, del siglo vi, y la misma se enriquece con el contenido del Código de Eurico, lo cual quiere decir que por trasmano se impregna de normas romanas. La Lex Ribuaria,de los francos ribuarios, posterior a la Sálica, pues data de finales del siglo vi, toma de esta ley y de la de los Burgundios, con lo cual también se adopta el derecho romano prejustineaneo, esta vez por una doble fusión. La Lex Baiuwaiourum, del tronco de los francos bavaros, toma directamente del Código de Eurico. Entre los burgundios ocurrió otro tanto: el rey Gundobaldo ordenó la compi­ lación del derecho consuetudinario de los borgoñones, pero posterior­

mente compilo en la llamada Lex romana Burgundiorum el derecho

romano contenido en los códigos de Gregorio, Hermógenes y Teodo­ sio, y se enriqueció con las Sententiaede Paulo y fragmentos de Gayo. Entre los longobardos la situación es idéntica: el Edicto de Lotario dfl 643 estuvo influido por el derecho romano directamente y por el visigótico, y posteriormente, el Edictum Theodorici, de Teodorico el Grande, en el siglo vi contiene 155 artículos comunes para romanos y godos y su base es por completo romana.

Finalmente, habra que indicar que la misma monarquía carlovingia es de marcado sabor romano y el contenido de las capitulares de Car­ los Magno, con un fuerte peso canónico y germánico, están también impregnadas de romanismo.

Hay que indicar que los germanos adoptaron la legislación romana por diversas razones, las cuales podrían ser sintetizadas todas en una expresión general: se produjo un complejo proceso de transculturación. Sin embargo, es preciso advertir todavía que esa transculturación no constituyó un fórceps al normal desarrollo de la vida de los pueblos germanos, pues la base económica de estos los impulsaba a los brazos de Roma. En realidad los pueblos germanos salían de la descomposi­ ción de su comunidad gentilicia y avanzaban naturalmente hacia la es­ clavitud. El pueblo romano era un ejemplo interesante y atractivo de organización social esclavista y toda la cultura romana, incluido su

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derecho, constituía en definitiva una meta de aspiración directa de los germanos. En realidad, si ellos no hubiesen adoptado directamente el derecho romano, hubieran tenido que crear uno semejante, aunque sin duda más imperfecto, pues les faltaba la experiencia y la evolución que habían enriquecido al derecho romano.

Por otro lado, es bueno precisar que el derecho romano que los germanos adoptaron fue precisamente el prejustineaneo, que se encon­ traba en la lamentable dispersión sintetizada en la Ley de Citas. Como han reiterado todos los romanistas y puesto de manifiesto especial­ mente Sohm, los germanos adecuaron el derecho romano; en gran par­ te lo vulgarizaron, le mellaron en ocasiones su filo de abstracción general, le castraron su contenido profundamente lógico, etc., pero el conjunto general de las normas romanas, aunque vaciado ya de su plé­ tora científica, siguió subsistente en esas legislaciones germánicas.

A este respecto Rodolfo Sohm dice, aunque quizas con un poco de exageración, que en los reinos germánicos de Occidente siguió en vi­ gor el derecho romano (el antejustineaneo) para los romanos habitan­ tes en las provincias, aun despues que Roma perdió su soberanía. Pero la conservación del derecho romano en Occidente, tan brillantemente demostrada por Savigny, no era más que la de la lengua romana. De la propia manera que del latín, adulterado por la introducción de ele­

mentos germánicos, salió el románico o romance, de la propia manera, del derecho romano surgió (en Churrátien y el Sur de Francia) un derecho románico(sic) barbarizado, que no tenía sino una remota se­ mejanza con el derecho romano, pues en él no se podía percibir ya nada del vigor del estilo clásico”.6

Sin embargo, ese derecho, aunque románicocomo señala Sohm, si­ guió vigente en la práctica jurídica y, en consecuencia, tenía que enseñarse. Está claro que entonces, en medio de la convulsión de aquellos siglos de incertidumbre, la cultura se había replegado a los conventos; y den­ tro de ellos, como parte de las materias que componían el trimum, se enseñaba el derecho romano, aunque, dentro de la Retorica, mas como manera elegante de decir y de manejar la dialéctica que como conjunto armónico e independiente de conocimientos. Sin embargo, como bien indica Emilio Fernández Camus: “En la escuela jurídica de Roma, cuya duración se discute mucho, en la de Rávena, en la de Pavía, en que se enseñó principalmente el derecho lombardo, necesariamente debió ser objeto de estudios y especulaciones, el derecho romano, por su valor intrínseco”.7

6 Rodolfo Sohm: ob. cit., p. 123. . .

7 Em ilio Fernández Cam us: H istoria y fuentes del derecho romano, Universidad de La Habana, La Habana, 1941, p. 244.

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Por su parte Sohm señala justamente cómo la mejor tradición cien­ tífica del derecho romano se mantuvo viva en Italia, en medio de la distorsión que imponía a ese viejo derecho la nueva invasión germana. “En Italia, al lado de la tradición popular —dice Sohm— se conservó también una tradición científica del derecho romano, y mediante ella un cierto enlace con la literatura jurídica clásica. En Italia, así como no desapareció jamás del todo la cultura y la educación antigua en general, tampoco desapareció nunca completamente la educación y la cultura jurídica”.8

Sin embargo, el indicado autor menosprecia la utilidad práctica de esa fuerza científica y doctrinal, y considera que esta tenía escasa vincu­ lación con la práctica jurídica. Dice más adelante: “Pero esta literatura jurídica docta de Italia de los siglos v i al X I no mantenía ninguna rela­

ción con el derecho vigente en la práctica. No logró esa literatura do­ minar en los tribunales”.9

No obstante, no cabe dudas que, aun adulterado, constituyendo una suerte de derecho romanizado, el viejo derecho prejustineaneo de la Roma postclásica estuvo vigente en los reinos germanos fundados en Occidente. No faltaron obras doctrinarias que mantuvieron viva la esencia del derecho romano, fundamentalmente en Italia, como fueron la Glosa de Turín, las Summaria Capitum del Epitome Juliano, la Summa perusinay la Glosa pistoyesa. Posteriormente, en el siglo X I las

Quoestiones iuris subtilitatibus, obra en forma de respuestas de un ju­ risconsulto a las preguntas que le formula idealmente un discípulo; la Summa Códicis, el Brachilogus iuris civilis o Corpus legum, inspirado en las instituciones de Justineaneo y las Peíri Exceptiones legum

romanorum, pequeño tratado compendiado de derecho romano, divi­

dido en cuatro libros.

Ahora bien, durante estos siglos del v i al x n , ese derecho romano

que hemos visto, en realidad sufre un lento proceso de adecuación técnica y de contenido. En su exterioridad científica sufre el influjo del pensamiento germánico y sus conceptos se abren a una perspectiva nueva que le brinda la concepción jurídica de los germanos; desde el punto de vista de su contenido, todo el derecho romano, mercantilista e indivi­ dualista por esencia, sufre los embates de una nueva situación social: el advenimiento del feudalismo. Sus elementos raigales tienen que ser so­ metidos a análisis y reelaboración, en muchos casos para poder obte­ ner, a partir de ellos, respuestas satisfactorias a las nuevas problemáticas que planteaban las crecientes relaciones sociales de producción que se iban imponiendo.

8 Rodolfo Sohm: ob. cit., p. 123. 9 ídem.

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¿Ganó o perdió con ello el derecho romano? Es cuestión que está sin responder. Desde el punto de vista de la contextura intrínseca de ese derecho, quizás sea posible demostrar que las adulteraciones que sufrió mermaron su solidez científica. Desde el punto de vista de la evolución histórica, sin duda que esas adulteraciones sirvieron magní­ ficamente para franquear una nueva era de la humanidad.

Fernández Camus, por ejemplo, dice al respecto: “El derecho roma­ no de esta época se hace fundamentalmente en vista de su adaptación a los intereses existentes. Todo esto, así como el número de juristas que vivieron en esta época histórica, no deja lugar a dudas del progreso científico del derecho romano después de las compilaciones del siglo vi hasta su pleno resurgimiento en la Escuela de Bolonia”.10

Sin embargo, otros autores como Sohm, Krüger, M. Ortolán, pare­ cen inclinarse francamente a considerar al derecho romano como debi­ litado completamente durante estos siglos y precisamente por su imbricación con las normas consuetudinarias germanas. Ortolán, yen­ do más lejos que los demás, afirma que las conclusiones de la obra de Savigny han sido exageradas, pues se ha demostrado que durante esos repetidos siglos, el derecho romano “en muchos lugares, y sobre cier­ tos puntos, era practicado, pero no cultivado”.

De cualquier manera, el siglo xn significaría un momento cumbre en lo que el mismo Savigny no ha podido dejar de llamar “el renacimiento del derecho romano”.

El derecho romano en Occidente. La Escuela

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