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Next Steps and Future Directions

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8. Next Steps and Future Directions

cancelación de la credencial del señor Soto Segura: Para el análisis

del presente asunto resulta indispensable referirse a lo dispuesto en el artículo 208 del Código Electoral, respecto del trámite a seguir en la sustitución de vacantes en los cargos de elección popular.

El citado artículo dispone cuanto sigue:

“Artículo 208.—Muerte, renuncia o incapacidad del candidato antes de la elección. Si después de la inscripción de las candidaturas y antes de la votación para los cargos de diputados, regidores o concejales de distrito, ocurre la renuncia, el fallecimiento o la incapacidad de alguno de los candidatos, su lugar se tendrá como vacante y se llenará ascendiendo, automáticamente, al candidato de la misma lista que esté colocado en el puesto inmediato inferior.

Si tales circunstancias son posteriores a la votación, el Tribunal dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda.

En caso de muerte, renuncia o incapacidad sobreviniente de los candidatos o las candidatas a la Presidencia o Vicepresidencias de la República debidamente designadas, ocurrida antes del cierre del período de inscripción de las candidaturas, la reposición se hará según lo dispongan los estatutos del respectivo partido o, en su defecto, según lo acuerde la asamblea nacional. Concluido este período y, únicamente para los casos de muerte o incapacidad sobreviniente, la vacante se llenará por ascenso, en su orden, de los candidatos a la Vicepresidencia. Las mismas reglas regirán para los alcaldes y los síndicos.”.

6º—En auto de las 15:40 horas del 18 de diciembre 2010 este Tribunal solicitó, para mejor resolver, a la Inspección Electoral que acreditara la fecha en que el señor Soto Segura, aparentemente, trasladó su domicilio al distrito Pavas, cantón San José (ver folio 168.)

7º—Mediante oficio número IE-793-2010 del 6 de diciembre de 2010 la señora Kathia Villalobos Molina, Inspectora Electoral a.i., remitió la información solicitada (folios 170 al 177).

En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Hechos probados: Como tales y de relevancia para la resolución de este asunto se tienen los siguientes: a) que el señor Hugo Ramón Soto Segura fue electo concejal propietario del distrito San Juan de Dios, cantón Desamparados, provincia San José, según consta en la Declaratoria de Elección de los síndicos y miembros propietarios y suplentes de los concejos de distrito de ese cantón, dictada por este Tribunal en resolución número 0119- E-2007 de las 07:15 horas del 15 de enero de 2007 (folios 3 y 4); b) que el señor Soto Segura fue propuesto como candidato por el partido Integración Nacional (ver nómina a folio 2); c) que el señor Soto Segura registra su domicilio electoral en el distrito San Juan de Dios, cantón Desamparados, provincia San José (folio 107); d) que la residencia habitual del señor Soto Segura desde diciembre del año 2009 se ubica en la urbanización Villa Esperanza, alameda Manuel María Gutiérrez, casa 46, distrito Pavas, cantón San José, provincia San José (ver folios 108, 145 y 176); e) que la concejal suplente del distrito de San Juan de Dios, cantón Desamparados, provincia San José del Partido Integración Nacional, a la cual por su orden de elección le corresponde sustituir al señor Soto Segura, es la señora Olga Isabel Abarca Retana (folios 2 y 167); f) que la candidata a concejal suplente del distrito San Juan de Dios, cantón Desamparados, que sigue en la nómina del partido Integración Nacional, que no resultó electa ni ha sido designada por este Tribunal para desempeñar ese cargo es la señora Laila Maritza Jiménez Hernández (ver misma prueba).

II.—Sobre el informe rendido por la Inspección Electoral: La Inspección Electoral en su informe, concluye que el señor Hugo Ramón Soto Segura no tiene su domicilio en el mismo lugar en el cual ejerce el cargo (ver folio 162), con lo cual perdió uno de los requisitos previstos en el artículo 56 del Código Municipal. Al respecto, ese órgano instructor señaló:

“Se desprende de la documentación que consta en el expediente 087-CC-2010, que el señor Hugo Ramón Soto Segura, no tiene domicilio en el mismo lugar en el cual ejerce el cargo como Concejal Propietario pese a haber sido electo en representación del distrito San Juan de Dios de Desamparados, ya que actualmente reside en el distrito de Pavas, San José, Urbanización Villa Esperanza, alameda Manuel María Gutiérrez, casa 46 (…).

Al trasladarse el señor Soto Segura del distrito de San Juan de Dios de Desamparados, en el cual fue electo como concejal propietario, al distrito de Pavas, perdió el requisito establecido en el artículo 56 del Código Municipal el cual establece que debe vivir en el distrito para el cual sirve el cargo, circunstancia que es causal de pérdida de credencial, según lo establece el artículo 24 de ese mismo cuerpo normativo”.

III.—Sobre el fondo: El artículo 56 del Código Municipal, mediante una remisión expresa al numeral 22 de ese mismo cuerpo normativo, regula lo relativo a los requisitos que deben cumplir los miembros de los concejos de distrito; no obstante, aclara que en el caso de los concejales de distrito, el requisito de vecindad estará referido al distrito que corresponda y no al cantón, como sucede con la figura del regidor municipal. En consecuencia la disposición normativa citada permite definir, como requisitos para ser miembro de un concejo de distrito, el ser costarricense y ciudadano en ejercicio, pertenecer al estado seglar y estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el distrito en el que se ha de servir el cargo.

Nº 7547-E10-2010.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas trece minutos del trece de diciembre de dos mil diez. (Exp. 528-Z-2010).

Liquidación de gastos del partido Restauración Nacional correspondiente al ciclo electoral 2006-2010.

Resultando:

1.—En oficio número DGRE-820-2010 del 24 de noviembre de 2010 el señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y Financiamiento de los Partidos Políticos, remitió a este Tribunal Electoral el informe número DFPP-IF-PAREN-08/2010 de 23 de noviembre de 2010 elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, denominado: “Informe relativo al resultado de la revisión efectuada sobre la liquidación de gastos presentada por el Partido Restauración Nacional ante el Tribunal Supremo de Elecciones, para justificar el aporte estatal que le corresponde por su participación en la campaña político electoral 2006-2010.” (folios 1 a 29).

2º—Por auto de las 13:50 horas del 26 de noviembre de 2010 este Tribunal Electoral, de previo a resolver, confirió audiencia por ocho días hábiles a las autoridades del partido Restauración Nacional (en adelante PAREN) para que se manifestaran, de estimarlo pertinente, sobre el citado informe (folio 30).

3º—Las autoridades del PAREN contestaron la audiencia conferida en los siguientes términos: “Una vez efectuada la revisión del informe vertido por el Departamento citado, esta agrupación política no posee observaciones ni objeciones de fondo que ameriten ser referidas en este acto”. Solicitan, en ese sentido, que se acojan las recomendaciones hechas por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y que se ordene el pago que procede (folio 35).

4º—En los procedimientos se han guardado las prescripciones de ley y no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y

Considerando:

I.—Hechos probados: De relevancia para la resolución de este asunto se tienen los siguientes: 1) Que en resolución n.° 4129- E8-2009 de las 15:20 horas del 3 de setiembre de 2009, este Tribunal fijó el monto de la contribución total del Estado para el gasto de los partidos políticos en la suma de ¢17.174.926.340,00 -diecisiete mil ciento setenta y cuatro millones novecientos veintiséis mil trescientos cuarenta colones netos- (folios 36-37). 2) Que por resolución Nº 2124-E10-2010 de las 11:00 horas del 26 de marzo de 2010 el Tribunal estableció que al PAREN le corresponde, por concepto de contribución estatal, un monto máximo de ¢135.798.814,98 (ciento treinta y cinco millones setecientos noventa y ocho mil ochocientos catorce colones con noventa y ocho céntimos) (folios 38-43). 3) Que la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, en el oficio N.° DGRE-820-2010 del 24 de noviembre de 2010 e informe DFPP-IF-PAREN-08/2010 de 23 de noviembre de 2010, relativos a la revisión de la liquidación de gastos presentada por el PAREN -para justificar el aporte estatal que le corresponde por su participación en el ciclo electoral 2006-2010- determinó: a) que del monto de ¢135.798.814,98 (ciento treinta y cinco millones setecientos noventa y ocho mil ochocientos catorce colones con noventa y ocho céntimos), aprobado como monto máximo a recibir, esa agrupación política definió estatutariamente la reserva para cubrir gastos ordinarios y permanentes de capacitación y organización en un 11% (5% para capacitación y 6% para organización), porcentaje que equivale a la suma de ¢14.937.869,65 (catorce millones novecientos treinta y siete mil ochocientos sesenta y nueve colones con sesenta y cinco céntimos), de los cuales ¢6.789.940,75 (seis millones setecientos ochenta y nueve mil novecientos cuarenta colones con setenta y cinco céntimos) corresponden al 5% previsto para gastos de capacitación, mientras que la suma de ¢8.147.928,90 (ocho millones ciento cuarenta y siete mil novecientos veintiocho millones de colones con noventa céntimos) compete al 6% de gastos de organización; b) que el PAREN puede pretender el reconocimiento de gastos propiamente electorales o de campaña sobre la base del 89% del monto máximo de la contribución estatal a la que tiene derecho, porcentaje que equivale a la suma de ¢120.860.945,33 (ciento veinte millones Según la disposición contenida en el párrafo segundo de esa

norma, cuando la renuncia del concejal se produce con posterioridad a la votación, el Tribunal dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien siga en la misma lista.

No obstante, en el presente caso la norma en mención no es la que resulta aplicable, pues el cargo que ejercía el señor Soto Segura surge a la vida jurídica mediante una elección anterior a la entrada en vigencia de esa disposición; la tutela de la situación que se presenta reside en el artículo 56 del Código Municipal, que regulaba situaciones como la aquí analizada, con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma del Código Electoral antes mencionada.

Sobre el particular es preciso señalar que, al momento de conformar las listas de candidaturas, las agrupaciones políticas lo hicieron teniendo presente el régimen de sustitución vigente en aquel entonces, lo que consolidó una situación jurídica que no puede ser demeritada con la aplicación retroactiva del nuevo régimen legal.

En este sentido, el numeral 56 del Código Municipal, dispone cuanto sigue:

“Para ser miembro de un Concejo de Distrito se deben reunir los mismos requisitos señalados en el artículo 22 del código para ser regidor municipal, excepto el referente a la vecindad que, en este caso, deberá ser el distrito correspondiente. En cualquier momento, los miembros de los Concejos de Distrito podrán renunciar a sus cargos; en tal caso, corresponderá al Tribunal Supremo de Elecciones reponer a los propietarios cesantes en el cargo, con los suplentes del mismo partido político, siguiendo el orden de elección” (el subrayado no es del original).

Al cancelarse la credencial del señor Soto Segura se produce una vacante entre los miembros propietarios del Concejo de Distrito de San Juan de Dios, cantón Desamparados, provincia San José, la cual resulta necesario llenar, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 56 del Código Municipal, con el suplente del mismo partido político de acuerdo con el orden de elección. En consecuencia, al haber sido probado en autos que la concejal suplente de ese distrito, electa en primer lugar por el Partido Integración Nacional es la señora Olga Isabel Abarca Retana, se le designa para llenar la vacante que dejó el señor Soto Segura.

De igual manera conviene señalar, en relación con la vacante surgida entre los miembros suplentes del concejo de distrito mencionado en virtud de la designación de la señora Abarca Retana como propietaria, que si bien el artículo 56 del Código Municipal no indica que al designarse a un concejal suplente en el puesto de un propietario la vacante entre los suplentes debe ser completada, este Tribunal ha interpretado, con base en la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 25 inciso d) de dicho Código, que el número de concejales suplentes debe completarse, escogiendo de entre los candidatos que no resultaron electos, a quien habría seguido según las reglas que determinaron la elección (resolución N° 0365-M-2009 de las diez horas del diecinueve de enero del dos mil nueve). En este caso y siguiendo el criterio interpretativo antes referido, la candidata a concejal de distrito suplente que seguía en la lista propuesta por el Partido Integración Nacional para el distrito San Juan de Dios, cantón Desamparados, provincia San José y que no fue electa, es la señora Laila Maritza Jiménez Hernández, por lo que se le designa para suplir la vacante que deja la señora Abarca Retana. Estas designaciones rigen a partir de la juramentación y hasta el 6 de febrero del 2011, fecha en que finaliza el presente período legal. Por tanto,

Se cancela la credencial de concejal propietario del distrito San Juan de Dios, cantón Desamparados, provincia San José, que ostenta el señor Hugo Ramón Soto Segura. En su lugar se designa a la señora Olga Isabel Abarca Retana como concejal propietaria. Para sustituir a la señora Abarca Retana en el puesto de concejal suplente, se designa a la señora Laila Maritza Jiménez Hernández. Estas designaciones rigen a partir de la juramentación y hasta el seis de febrero del dos mil once, fecha en que finaliza el presente período legal. Publíquese en el Diario Oficial. Notifíquese al señor Soto Segura, a las señoras Abarca Retana y Jiménez Hernández y al Concejo Municipal de Desamparados.

Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Mario Seing Jiménez.—Zetty Bou Valverde.—1 vez.—O. C. Nº 3984.—C- 182750.—(IN2010107593).

puede ser reconocida como gastos de la liquidación estatal, al exceder esa suma el monto máximo aprobado para el PAREN. Ahora bien, los gastos electorales o de campaña que pueden ser reconocidos al PAREN corresponden al 89% de ¢135.798.814,98 (ciento treinta y cinco millones setecientos noventa y ocho mil ochocientos catorce colones con noventa y ocho céntimos), sea, a la suma de ¢120.860.945,33 (ciento veinte millones ochocientos sesenta mil novecientos cuarenta y cinco millones de colones con treinta y tres céntimos) toda vez que el Partido definió estatutariamente la reserva para cubrir gastos ordinarios y permanentes de capacitación y organización política en un 11% (5% para capacitación y 6% para organización), porcentajes que equivalen, respectivamente, a las sumas de ¢6.789.940,75 (seis millones setecientos ochenta y nueve mil novecientos cuarenta colones con setenta y cinco céntimos) previsto para gastos ordinarios de capacitación permanente y de ¢8.147.928,90 (ocho millones ciento cuarenta y siete mil novecientos veintiocho millones de colones con noventa céntimos) que compete al 6% de gastos ordinarios de organización permanente.

La verificación total de la documentación que respalda el reembolso de los gastos financiados por el Estado, que corresponden a las cuentas de Décimotercer mes, Servicios Especiales, Viáticos, Transportes, Papelería y Útiles de Oficina, Honorarios Profesionales, Especies Fiscales y Derechos Legales, Luz – Teléfono y Agua, Gastos de Representación, Suscripciones, Publicaciones y Avisos, Descuentos sobre bonos, Comisiones pagadas, Intereses pagados, Mantenimiento y Reparación de Equipo, Arrendamientos, Combustibles y Lubricantes, Enseres de Aseo y Limpieza, Instalación de Clubes, Integración y Funcionamiento de Comités, Suministros para Equipo de Cómputo, Periódicos, Servicios Artísticos y Anuncios, Radio, Televisión, Volantes, Vallas y Curso de formación, permite reconocer la totalidad de gastos electorales o de campaña por la suma total de ¢120.860.945,33 (ciento veinte millones ochocientos sesenta mil novecientos cuarenta y cinco millones de colones con treinta y tres céntimos).

Dado que el PAREN pudo comprobar la totalidad de gastos electorales o de campaña, no existe un “remanente no reconocido” que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 107 del Código Electoral, pueda acrecentar la reserva estatutaria prevista para cubrir, en este caso, gastos ordinarios de capacitación permanente.

A la cifra de ¢120.860.945,33 (ciento veinte millones ochocientos sesenta mil novecientos cuarenta y cinco millones de colones con treinta y tres céntimos) por concepto de gastos electorales o de campaña corresponde adicionarle, de igual forma, la suma de ¢8.147.928,90 (ocho millones ciento cuarenta y siete mil novecientos veintiocho millones de colones con noventa céntimos) que representa la totalidad de gastos ordinarios de organización política permanente que liquidó el PAREN y que corresponden a la reserva del 6% que esa agrupación partidaria definió en su estatuto, según lo establece el artículo 107 del Código Electoral. Ello da un total de ¢129.008.874,23 (ciento veintinueve millones ocho mil ochocientos setenta y cuatro colones con veintitrés céntimos) que deben ser reconocidos al PAREN por concepto de liquidación de gastos de la contribución estatal correspondiente al período 2006-2010.

2) Reserva por concepto de gastos ordinarios de capacitación

permanente: Tal y como lo indica la Dirección, con base en

el informe preparado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, el PAREN no liquidó gastos ordinarios de capacitación permanente por lo que mantiene en reserva la suma de ¢6.789.940,75 (seis millones setecientos ochenta y nueve mil novecientos cuarenta colones con setenta y cinco céntimos) que corresponde al 5% restante del monto total de ¢135.798.814,98 (ciento treinta y cinco millones setecientos noventa y ocho mil ochocientos catorce colones con noventa y ocho céntimos) a que tenía derecho, para hacer las liquidaciones trimestrales que, con motivo de ese rubro, establece el numeral 107 del Código Electoral.

ochocientos sesenta mil novecientos cuarenta y cinco millones de colones con treinta y tres céntimos) (folios 13, 14, 22 y 29). 4) Que de acuerdo con el resultado de la revisión final obtenido, el PAREN logró comprobar la totalidad de gastos electorales o de campaña por el monto máximo de ¢120.860.945,33 (ciento veinte millones ochocientos sesenta mil novecientos cuarenta y cinco millones de colones con treinta y tres céntimos), por lo que no existe un “remanente no reconocido” que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 107 del Código Electoral, pueda acrecentar la reserva estatutaria prevista para cubrir gastos ordinarios de capacitación y organización política de forma permanente (folios 14, 15, 22 y 29). 5) Que al monto de ¢120.860.945,33 (ciento veinte millones ochocientos sesenta mil novecientos cuarenta y cinco millones de colones con treinta y tres céntimos) debe adicionarse la suma de ¢8.147.928,90 (ocho millones ciento cuarenta y siete mil novecientos veintiocho millones de colones con noventa céntimos) por concepto de gastos permanentes de organización debidamente liquidados y comprobados, por lo que, de acuerdo con el resultado de la revisión final obtenido, al PAREN se le debe reconocer, en total, la suma de ¢129.008.874,23 (ciento veintinueve millones ocho mil ochocientos setenta y cuatro colones con veintitrés céntimos) por concepto de gastos de la contribución estatal correspondientes al período 2006- 2010 (folios 15, 16, 23, 26 y 29). 6) Que el PAREN realizó tres emisiones de certificados de cesión por un total de ¢300.000.000,00 (trescientos millones de colones, sin céntimos) y cada una asciende, individualmente, a ¢100.000.000,00 (cien millones de colones) con lo cual se cubre la totalidad de la primera emisión de certificados seria A y, parcialmente, en un 29%, la segunda emisión de certificados serie B (folios 12, 13, 16, 27 y 28). 7) Que el PAREN no liquidó gastos ordinarios por concepto de capacitación permanente por lo que mantiene en reserva la suma de ¢6.789.940,75 (seis millones setecientos ochenta y nueve mil novecientos cuarenta colones con setenta y cinco céntimos) para hacer las liquidaciones trimestrales que, con motivo de ese rubro, establece el numeral 107 del Código Electoral (folios 14, 15, 25, 26 y 29). 8) Que el PAREN no recibió ningún anticipo de la contribución estatal a la que tenía derecho, por lo que no corresponde hacerle deducción alguna por ese motivo (folio 15). 9) Que el PAREN publicó en un diario de circulación

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