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Summary and Implications

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4. DEVELOPING METHANOGENIC MICROBIAL CONSORTIA FROM

4.5. Summary and Implications

LA ACUSACIÓN AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

Aunque al principio la Convención había aceptado la teoría del régimen de Gamarra sobre su absoluta limitación a la labor de reforma constitucional, más tarde desbordó esta tarea y elaboró leyes complementarias de ella o las que consideró urgentes. El gobierno de Orbegoso, por su parte, también expidió algunos decretos interesantes.

La ley de 20 de junio de 1834 dispuso que todo peruano tenía derecho a acusar ante la Cámara de Diputados para hacer efectiva la responsabilidad del Presidente, de los ministros, los miembros de ambas Cámaras, los consejeros de Estado y los vocales de la Corte Suprema. La acusación debía ser apoyada y firmada, por lo menos, por cuatro diputados. Quedaron fijados plazos brevísimos para la defensa y para la presentación del dictamen. Los acusados podían asistir al debate. La resolución tenía que expedirse en una sola sesión pública permanente. Análogas precauciones fueron adoptadas para cautelar la celeridad de la tramitación de este asunto en el Senado y en la Corte Suprema si había lugar a formación de causa.

En el Congreso de 1862 se intentó aplicar esta ley para acusar a los ministros de Gobierno y de Guerra Manuel Morales y Nicolás Freyre. Como se verá en el capítulo respectivo, la Cámara de Diputados aprobó la acusación; pero el Senado declaró que no había lugar a formación de causa. La pena de muerte fue señalada por la ley de .1834, para el Presidente o los ministros que atentaran contra la independencia de la República o que atacasen a la Representación nacional o que trataren de variar la forma de gobierno. Otro artículo decía: "El Presidente de la República y sus ministros que atacaren la seguridad personal de algún peruano serían destituidos de sus empleos, perderán los derechos de ciudadanía sin poder ser rehabilitados y resarcirán los daños y perjuicios que hayan causado. Si de este ataque resultare la muerte del ofendido, sufrirán, además, la pena de destierro perpetuo". Análoga severidad trataba de castigar los delitos de impedir las elecciones populares o el pleno uso de la industria o la libertad de tránsito. Si se cobraba contribuciones no votadas por el Congreso o se hacían gastos no legales o se reclutaba ilegalmente soldados o marinos había también drástico castigo. La misma ley defendió la figura de la concusión, o sea el delito que comete un hombre constituido en dignidad, cargo, comisión o empleo público, desde la Presidencia de la República inclusive, ya exigiendo derechos injustos, ya vendiendo la justicia, las gracias y los favores. Los concusionarios, según esta ley, debían recibir la pena de infamia, hacer la restitución del premio de la venalidad y pagar una multa que no bajara de trescientos ni pasase de mil pesos.

La misma ley declaró que, por cuerda separada, podía entablarse juicios de residencia.

La ley de 20 de junio de 1834 vino a ser derogada al promulgarse el Código Penal en 1862 y al expedirse la ley sobre responsabilidad de los funcionarios públicos el año 1868. Puede ser evocada como exponente del espíritu que animó a los liberales en su tercera tentativa para dar libertad y legalidad a la República.

JUICIO DE RESIDENCIA EN 1834.

Hubo en el año 1834, diversos expedientes sobre juicios de residencia. La Constitución del mismo año estableció, como se ha visto, que todo funcionario del Poder Ejecutivo, sin excepción, estaba sujeto a ese tipo de juicio al acabar su cargo y que sin dicho requisito no podía ejercer otro ni volver al que antes ejercía; el Consejo de Estado y los fiscales eran responsables por acción popular de la falta de cumplimiento de tan rígido dispositivo.

Una declaración del Ministerio de Gobierno había señalado que, tratándose de los jueces de primera instancia, no procedía el juicio de residencia pero sí el de pesquisa (junio de 1830). Sin embargo, una circular del gobierno a las Cortes de Justicia estableció, con motivo de un expediente, que los jueces residenciados y los demás comprendidos en ese procedimiento debían sujetarse a las leyes 42 y 43, título 15, libro 5 de la Recopilación de Indias y a la práctica observada (23 de julio de 1834). También, con ocasión de otro expediente, se dieron normas para el juicio de residencia de los subprefectos, y se estableció que competía la segunda instancia a las Cortes Superiores y la tercera Corte Suprema (3 de diciembre de 1834). Las sentencias pronunciadas en estos juicios no debían causar ejecutoria sin previa consulta al tribunal inmediatamente superior (8 de diciembre de 1834).

Los prefectos y las cortes superiores de justicia fueron notificados por la circular de 26 de septiembre de 1834 del acuerdo del Consejo de Estado para que se le avisase siempre que cualquier funcionario cesara en su cargo y para que los tribunales procedieran al juicio de residencia dando cuenta de los resultados.

LA LIMITACIÓN LEGAL DE LOS GASTOS PÚBLICOS.

La ley de 20 de junio de 1834 declaró, como se ha visto, que el gobierno sólo podía hacer los gastos señalados por el Congreso y estableció la responsabilidad del Presidente y los ministros que cobrasen contribuciones no votadas legislativamente, o que hicieran gastos no acordados en esa forma. Por ello impuso la pena de destitución con pérdida de la ciudadanía sin derecho a rehabilitación y la de resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiesen sido causados.

La Constitución de 1860 estableció únicamente la responsabilidad pecuniaria de los culpables en estos casos. El artículo pertinente tuvo el siguiente texto: "La ley determina las entradas y los gastos de la Nación. De cualquier cantidad exigida o invertida contra el tenor expreso de ella será responsable el que ordene la exacción o el gasto indebido; también lo será el ejecutor si se prueba su culpabilidad" (Art. 9°).

LOS DEBATES SOBRE EL JURADO Y SOBRE EL OBISPO DE AREQUIPA.

También en el campo jurídico la Convención ratificó el precepto del juzgamiento de los juicios criminales por jurados ya consignados en las Constituciones anteriores de 1823 y 1828. En la sesión de 9 de abril se pronunciaron a favor de los jurados los diputados Francisco Javier Mariátegui, Pedro José Flores y Santiago Távara; y en contra los diputados Rafael Ramírez de Arellano, Benito Laso y Juan B. Mejía. El discurso de

Mariátegui se halla publicado en El Telégrafo de Lima del 23 de mayo del mismo año. Luego la misma polémica se encendería otra vez en 1856 y en 1874; pero los jurados mismos no llegaron a implantarse.

Fuera del debate constitucional, la Convención Nacional entró en algunos asuntos polémicos. Así, por ejemplo, cuando el diputado Benito Laso propuso que el Consejo de Gobierno expusiera los motivos tenidos al dictar un decreto fechado el 6 de junio de 1834 y para que se suspendiesen sus efectos. Este decreto se refería a la orden de expatriación y ocupación de temporalidades o salarios del obispo de Arequipa monseñor Goyeneche y de otro eclesiástico. El obispo había sido acusado por haber dado colación de una canonjía de la Catedral al Dr. Eusebio Nieto por presentación del gobierno de Gamarra. Laso consideraba que en la sanción contra él dictada, se habían violado los preceptos constitucionales que prohibían la condena sin juicio legal y la expatriación sin condena judicial. El discurso que pronunció con este motivo en la sesión del 28 de junio de 1834 se halla en la antología de oradores parlamentarios del Perú, editada por Domingo de Vivero. Los defensores del decreto gubernativo se aferraron al derecho de patronato e invocaron la ley la, título 6°, libro 1° de la Recopilación de Indias. Fueron ellos, entre otros, Francisco de Paula G. Vigil, Francisco Rodríguez Piedra y Francisco Javier Mariátegui. La polémica religiosa se enconó más en aquel momento con motivo de un proyecto de secularización de regulares y de fuertes acusaciones contra el obispo de Arequipa por su actitud favorable a la causa de Gamarra y Bermúdez. El obispo se quejó, a su vez, de hostilidad y de extorsión para que hiciera cuantiosos desembolsos pecuniarios. La orden de destierro vino dentro del término de cuatro días si en el plazo de cuatro horas no pagaba cien mil pesos oro.

"En la tarde del día 26 de junio (escribió el obispo en una carta al Papa que reproduce Pedro José Rada y Gamio en su libro El arzobispo Goyeneche y apuntes para la Historia del Perú) apenas se divulgó en la población la noticia de que se iba a desterrar a su prelado con sus inocentes hermanos sólo por no poder pagar la enorme cantidad de oro pretendida, los feligreses de toda edad, sexo y condición se levantaron llenando las plazas y públicas oficinas, llorando y dando voces de estar listos a morir antes de que se realizara tan sacrílego crimen contra su pastor. Entre tanto creímos oportuno dejar el palacio episcopal y ocultarnos por pocos días para que por nuestra causa no se derramara ni una gota de sangre". El destierro no llegó a efectuarse.

OTROS ASPECTOS DE LA OBRA LEGISLATIVA Y ADMINISTRATIVA. LA JUNTA DE PURIFICACIÓN.

Expidió también la Convención la ley orgánica de elecciones de 29 de agosto de 1834 e hizo la demarcación .de la República en distritos judiciales por ley de 3 de agosto del mismo año. Igualmente corresponden al mismo momento varias otras leyes como la orgánica de municipalidades, y las concernientes a las funciones de los jueces de paz y al Supremo Consejo de Guerra. También fue dada una ley que dispuso el traslado de los mortales de La Mar desde Costa Rica a Lima. La Convención Nacional clausuró sus sesiones el 11 de agosto de 1834.

Por medio de decretos, el gobierno ordenó entonces la reducción del ejército, destierro del lujo entre jefes y oficiales y la supresión de los cargos de general en jefe, comandantes generales e igualmente del Estado Mayor General. También pretendió

organizar establemente la guardia nacional o sea la milicia ciudadana. Y el prefecto de Lima recabó del gobierno la autorización para erigir un Panóptico en la capital.

Entre la restante obra administrativa de este período cabe mencionar el establecimiento de una junta de purificación para calificar la conducta de los empleados residentes en los lugares ocupados por los sediciosos en el departamento de Lima y subrogar a los tachados; y de una junta de purificación militar, que debía declarar si eran sometidos a juicio o si quedaban libres de responsabilidad los jefes y oficiales que hubiesen estado en dichos lugares. San Martín, por decreto de 9 de agosto de 1821 y Bolívar por decreto de 11 de agosto de 1825 habían creado antes juntas de purificación. El gobierno de Orbegoso, además, derogó, en parte, el Reglamento de Comercio; y repuso en su lugar el de 1826, con algunas adiciones y aclaraciones.

LA CONVOCATORIA A ELECCIONES POPULARES PRESIDENCIALES, PARLAMENTARIAS Y MUNICIPALES.

La ya citada ley de elecciones de 29 de agosto de 1834 ordenó la convocatoria a elecciones populares presidenciales, parlamentarias y municipales. Estas últimas debían efectuarse en diciembre de ese año; las segundas en febrero de 1835 y las primeras en el mismo mes. También debía haber elecciones para gobernadores de distrito y prefectos. Para gozar del derecho de sufragio se requería ser ciudadano en ejercicio; ser natural de la parroquia o tener dos años de domicilio fijo en el pueblo o territorio que a ella perteneciera; y pagar alguna contribución al Estado o estar reservado legalmente de pagarla, o tener algún empleo público o algún grado o profesión científica u oficio mecánico sujeto a la contribución industrial, o pertenecer al clero secular. No gozaban de sufragio las autoridades, los soldados, cabos y sargentos del ejército y armada, los sirvientes domésticos y los mendigos públicos. Los indios tenían ese derecho pues pagaban el tributo.

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