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judicial ficta, ante los operadores de justicia del cantón Riobamba en el año 2014.

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En consideración a lo que establece la Constitución de la República del Ecuador en su Art. 11.- EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: numeral 6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables,

indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía. Numeral 9 inciso tercero el Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso. Art. 417.- Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución. Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.

Código Orgánico de la Función Judicial.- Art. 130 es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán nulos.

El artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que: “Si la persona llamada a confesar no compareciere, no obstante la prevención de que trata el Art. 127…el juez podrá declararla confesa…”

Por lo que con la finalidad de que los operadores de justicia cumplan con la norma procesal y legal en relación a la tutela efectiva de derechos, el autor de la presente investigación ha considerado fundamental presentar esta propuesta de proyecto de ley reformatoria al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO:

Que, el Art. 1 de la Constitución declara que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático; articulo el cual se interpreta que de derechos porque respeta los derechos de los ecuatorianos, en especial a la adecuada administración de justicia, a la tutela judicial efectiva.

Que, el Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso.

Que, la Constitución de la República es la norma suprema que prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disipaciones constitucionales en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.

Que, en caso de conflicto de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las jueces y jueces, autoridades administrativas, las y los servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.

Que, los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes estas autoridades garantizaran su cumplimiento.

Que, El artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que: “Si la persona llamada a confesar no compareciere, no obstante la prevención de que trata el Art. 127…el juez podrá declararla confesa…”

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales expide la siguiente: LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Art. 1.- sustitúyaseel Art. 131 del Código de procedimiento Civil por el siguiente: Art. 131.- Si la persona llamada a confesar no compareciere, no obstante la prevención de que trata el Art. 127 o si compareciendo, se negare a prestar la confesión, o no quisiere responder, o lo hiciere de modo equívoco u oscuro, resistiéndose a explicarse con claridad, el juez podrá declararla confesa, lo cual constituirá prueba plena para la fundamentación de la demanda.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si la parte insiste en que se rinda la confesión o el juez, considera necesario recibirla, hará comparecer a quien deba prestarla, aplicándole, en caso necesario, multa de uno a cinco dólares de los Estados Unidos de América diarios, hasta que se presente a rendirla.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente reforma al Código de Procedimiento Civil, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito a los 5 días del mes de agosto del año 2015.

3.4 Conclusiones parciales

Una vez concluido con la tabulación y análisis de resultados, podemos observar y comprobar que El Código de Procedimiento Civil, contiene normas que dejan vacíos legales los cuales no son favorables para los que en espera de que se haga justicia, realizan una demanda.

Comprobamos nuestra hipótesis, al manifestar que se debe reformar al Art. 131 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se tomará en cuenta la Confesión

judicial Ficta como prueba plena, para la parte demandante, es decir, cumplirá el fin para la que este medio de prueba fue creado.

3.5 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES