Chapter Four: Prison Education: Developing a Theoretical Framework
4.2 Key Themes in Prison Sociology
Son bienes embargables, todos aquellos a los que se refiere el Art. 612 del C. de P.C. en la forma indicada en el Art. Siguiente (613), no admitiéndose recurso o escrito que lo entorpezcan, salvo el pago o consignación (Art. 614 y 615) siendo el ejecutante quien designa el bien o bienes para el embargo verbalmente o por escrito (Art. 616 del C. de P.C.), pudiendo prevalecer la primera en el acto mismo del embargo.
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Como excepción en cambio a esta regla general, existe referente a los bienes “inembargables” el (Art. 617 del C. de P.C.) que señala una relación de aquellos bienes que no son embargables o cuya prohibición se deja establecida.
Analizamos esta inembargabilidad de bienes en el siguiente orden:
a) Las cosas públicas y las destinadas al culto.- La razón es porque tanto unos como otros no están en el comercio de los hombres, no son enajenables. Agregamos a estas notas su intangibilidad y la propia naturales de tales bienes.
b) Los sepulcros, si es que no se reclama el precio de la venta o construcción de los mismos. Idéntica razón que la excepción de embargo, aunque con los caracteres y salvedades propias de su naturaleza. La exposición de motivos es muy suficiente y la jurisprudencia igualmente. c) El lecho cotidiano, los vestidos, muebles y utensilios de uso indispensables del deudor,
conyugue e hijos. Las razones para esta excepción de embargo se justifican por humanidad, pero restringiéndose a lo más indispensable y no comprendiéndole el mensaje que pueda haber en cualquier hogar, sobre todo si no es humilde o paupérrimo.
d) Las dos terceras partes de los emolumentos y rentas de los funcionarios y empleados de toda clase y de los beneficiados aunque haya pacto en contrario, pudiendo embargarse una de esas dos terceras partes por deuda provenientes de pensiones alimenticias cuando el tercio de libre ejecución estuviese ya embargado por un acreedor de distinta orden, aunque la proporción de embargo llega a solo el 50% en caso de alimentos. De la época en que se consideró esta excepción para el embargo a la fecha, se han dictado muchas disposiciones concordantes que atañen a diferentes ramas del derecho de familia el mismo derecho procesal, la administración pública y legislación laboral importante para el régimen de trabajo en el país.
e) Los instrumentos y útiles necesarios para la enseñanza o el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que el deudor está dedicado. La justificación es proteger el mínimo de instrumentos necesarios para que el profesional, el artista o el orfebre no se vea privado de ellos, considerados como tales. La jurisprudencia se ha encargado en precisar estos casos de inembargabilidad, encontrándose también en el Derecho Compartido esta excepción para el
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embargo de bienes nada menos en el Código de Napoleón y el actual Código Civil Italiano así como la doctrina procesal sudamericana importante que ha tocado este tema en particular. Nuestra legislación considera inembargables a vehículos del servicio público manejados por su mismo propietario y a las máquinas de coser.
f) Los animales, máquinas e instrumentos indispensables al ejecutado para el ejercicio de la agricultura, minería u otra industria a la que esté dedicado. La exposición de motivos, al referirse a esta prohibición de bienes en el embargo, indica que se debe a análoga razón que el inciso anterior, siempre que se trate de implementos indispensables para su trabajo. Hay que considerar aquí la legislación importante en materia agraria.
g) La maquinaria, aparejos, vituallas, armamentos y pertrechos de las naves. Por el fin que están dedicados y con el objeto de no inutilizarlas para el objetivo a que están edificadas, se considera expresamente esta prohibición dentro de nuestro C. de P.C. Según concordancias a tener en cuenta, consideramos lo dispuesto en el art. 618 del mismo C.P.C. están afectos principalmente por deudas al que construyó la nave o la vendió al deudor que ha incurrido en mora, en cuyo caso tal restricción se levanta, procediendo el embargo por dicho crédito. También debe tenerse en cuenta el reglamento de Capitanías y de la Marina mercante.
h) Los libros de los jueves, profesores y demás personas que ejercen profesiones literales o literarias y de los estudiantes y que sean necesarias para el ejercicio de su profesión o para su aprendizaje. En su caso procede el embargo si quien demanda es el vendedor de tales libros conforme el art. 618 del C.P.C. pero parte de éste, la prohibición es expresa y total. La exposición de motivos aclara que este privilegio se refiere a los libros indispensables, pero no bibliotecas íntegras para no conceder un privilegio odioso de unos profesionales o estudiantes, caso de bibliotecas que en realidad tienen un estimado económico notable.
i) El uniforme de los funcionarios y empleados públicos en ejercicio. La exposición de motivos del C.P.C. aclara la condicionalidad de este prohibicionismo: que el funcionario público esté en servicio, agrega que si pasó al retiro por jubilación incluso en caso de jueces y diplomáticos, está permitido el embargo en su caso.
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j) Las armas, caballos, uniformes y equipo de los militares en actual servicio. Además delas mismas consideraciones del punto anterior, se concuerdan con el Código de Justicia Militar y otras disposiciones castrenses o para-militares.
k) Las condecoraciones acordadas por la Nación al ejecutarlo o a sus antepasados. La exposición de motivos señala que debe entenderse restrictamente y no en forma amplia, no aplicándose a coleccionistas ni anticuarios negociantes que trafican o especulan con ellas.
l) Los bienes destinados a un servicio público o comunal que no puedan paralizarse sin perjuicio del tráfico o la higiene, como ferrocarriles, empresas de agua potable o desagües de las ciudades, cementerios, mercados y otros semejantes. Pero puede embargarse la renta líquida que produzcan en forma de intervención. Se justifica ampliamente esta prohibición y forma de embargo permitida en su caso, pero es necesario concordar con las legislación vigente en materia de Beneficencia Pública, Empresa Pública de Ferrocarriles y Municipales.
m) Los derechos de uso y habitación. Por tratarse de derecho personalismos e intransferibles, no pudiendo ser ni embargables ni susceptibles de remate. No se extiende al usufructo este privilegio porque el usufructo percibe frutos y puede transferirlos y negociarlos.
n) Pensiones de alimentos y renta vitalicia conforme a su constitución a título gratuito, pero pueden ser embargadas por deuda alimenticia en una tercera parte. Abarca instituciones que superviven a la fecha
o) Las sumas que se debe pagar a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Con el objeto de no paralizar los trabajos que ejecutan a las obras públicas a favor de un acreedor particular. Este caso debe concordarse con la legislación vigente referente a las licitaciones públicas y aquellas que principalmente en el Sector vivienda tienen lugar en los cuales se permite que no sólo funciones el contrato, sino también el sub-contratista como sujeto de la licitación pública, en obras que muchas veces tiene gran importancia incluso desde el punto de vista comercial e internacional como puede ocurrir con la prospección en el oleoducto norperuano y una serie de servicios que cubren desde la seguridad industrial hasta la aplicación electrónica de cómputo
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p) Los demás bienes que leyes prohíben embargar. Necesariamente tenemos que considerar el siguiente orden para este tema: a) Bienes inembargables den el Derecho Agrario, b) Bienes inembargables en el Derecho Laboral y Promoción Social, c) Otras disciplinas. (SAGASTEGUI URTEAGA, 1996: 320, 321, 322, 323 y 324)