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C. DEFINICIONES DOGMÁTICAS CREADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL:

CONCURSO DE MÉRITOS

El concurso es entonces el mecanismo por excelencia para proveer los cargos de carrera administrativa y según lo establecido por esta Corporación es “como el procedimiento de las bases o normas claramente definidas. En virtud del cual se selecciona entre varios aspirantes que han sido reclutados y vinculados a la persona o personas que por razón de sus calidades y méritos adquieren el derecho a ser nombrados en un cargo público.” (Sentencia T 256 de1995. MP. Antonio Barrera Carbonell).

D. PRINCIPALES REGLAS DE SOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS QUE SUSCITA LA APLICACIÓN JUDICIAL DE ESE DERECHO O“SUBREGLAS” :

1.CONCURSO DE MÉRITOS. Bases.

Al señalarse por la Administración las bases del concurso, estas se convierte en reglas particulares obligatorias para los participantes como para aquella, es decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas, y que su actividad en cuanto a la selección de los aspirantes para acceder a empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, en modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección.

2.CARRERA ADMINISTRAIVA. Nombramiento del primero.

Sea cual fuere el método elegido este debe contener específicos y concretos, en la que aparezcan como valores fundantes la capacidad técnica o profesional del aspirante, sus calidades personales, su idoneidad moral acorde con las funciones del empleo y las necesidades del servicio público. Por tanto, no puede quedar al nominador una libertad absoluta para que designe a su arbitrio, pues, el nombramiento siempre tendrá que recaer en quien haya obtenido el mayor número de puntos.

23. SALVEDADES PROPIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL:

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24. DOCTRINA ADICIONAL (OBITER DICTUM):

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25. TESIS DEL SALVAMENTO DE VOTO: A. TEMAS:

B. DOCTRINA DEL CASO CONCRETO (RATIO DECIDENDI): C. DOCTRINA GENERAL:

D. SALVEDADES PROPIAS: E. DOCTRINA ADICIONAL:

26. TESIS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO: A. TEMAS:

B. DOCTRINA DEL CASO CONCRETO (RATIO DECIDENDI): C. DOCTRINA GENERAL

D. SALVEDADES PROPIAS: E. DOCTRINA ADICIONAL:

27.DISCUSIÓN CRÍTICA DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE, SEÑALANDO SUS ACIERTOS Y SUS DEBILIDADES Y SUGIRIENDO LAS LÍNEAS MÁS FAVORABLES PARA LA EVOLUCIÓN FUTURA DE LA JURISPRUDENCIA.

Esta sentencia reitera la jurisprudencia porque cita la sentencia T-326 de 1995 de la línea jurisprudencial del tema, que consideró:

La Constitución de 1991 se encarga de la carrera administrativa, erigiéndola en forma general al señalar que “los empleos en los órganos y entidades son de carrera” con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (Art. 125 CP). Este sistema de administración de personal al servicio del Estado, propende por la eficiencia y eficacia de la administración y procura garantizar fuera de otros supuestos, la igualdad de oportunidades en el acceso ala función pública, propósitos todos que encuentran cabal satisfacción siempre que la vinculación se realice atendiendo a la capacidad del aspirante con prescindencia de factores extraños al mérito, la misma Carta preceptúa que, “en ningún caso la filiación política podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su nombramiento o remoción” ( Art. 125CP).

En perfecta correspondencia con lo anotado se refiere también el Estatuto Superior al concurso como el mecanismo que debe acudirse cuando ni la Constitución ni la ley el sistema de nombramiento de algún funcionario, y advierte, que el ingreso a los

cargos de carrera y el ascenso en ellos, “se harán previo cumplimiento de los requisitos que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. La Sentencia cita a su similar No T 256 de1995. MP Antonio Barrera Carbonell para decir que el concurso es el mecanismo por excelencia para proveer los cargos de carrera administrativa y según lo establecido por esta Corporación es “como el procedimiento de las bases o normas claramente definidas en virtud del cual se selecciona entre varios aspirantes que han sido reclutados y vinculados, a la persona o personas que por razón de sus calidades y méritos adquieren el derecho a ser nombrados en un cargo público”.

La sentencia enfatiza en citar a las sentencias No T-256 y No T -298 de 1995, así: Esta sala de Revisión tuvo ocasión de recordar que “la jurisprudencia de la Corte constitucional ha sido enfática en precisar que los concursos cuya finalidad es el acceso a la función pública, deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijadas de antemano, y que las reglas que las rigen son obligatorias no sólo para los participantes sino también para la administración que, al observarlas se ciñe a los postulados de la buena fe ( CP Art. 83) cumple los principio que según el artículo 209 Superior guían el desempeño de la actividad administrativa y respeta en debido proceso (CP Art. 29) así como los derechos de la igualdad (CP Art. 13) y al trabajo ( CP Art. 25) de los concursantes, una actitud contraria defrauda las justas expectativas de los participantes y menoscaba la confianza que el proceder de la administración esta llamada a generar” (Sentencia No -298 de 1995. MP Alejandro Martínez Caballero).

En idéntico sentido en la sentencia No T-256 de 1995, ya citada se expresó:

“Al señalarse por la Administración las bases del concurso estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para particulares como para aquella, es decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de qu debe respetarlas y que su actividad en cuanto a la selección de los participantes que califiquen para acceder al empleo o a empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar la selección. Por consiguiente cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe con la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso falta a la buena fe (Art. 83 CP), incurre en violación a los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquella”.

Al pronunciarse sobre la inexequibilidad del aparte del artículo 9 decreto 1222 de 1993 en la sentencia No C-040 de 1995 MP. Carlos Gaviria Díaz, la Corte se

pronunció así, “sea cual fuere el método o sistema elegido este debe contener criterios específicos y concretos, para efectuar una selección en la que aparezcan como valores fundantes la capacidad técnica o profesional del aspirante, sus calidades personales, su idoneidad moral acorde con las funciones del empleo y las necesidades del servicio público. Por tanto no puede quedar al nominador una libertad absoluta para que designe a su arbitrio, pues, el nombramiento siempre tendrá que recaer en quien haya obtenido el mayor número de puntos. “

Precisó la Corporación que de lo contrario produciría una arbitraria desnaturalización del concurso, acompañada de un evidente desconocimiento de las calidades y del mérito de candidato, cuyas condiciones profesionales, morales y personales deben ser evaluadas por el concurso mismo, de manera que el resultado final refleje la totalidad de los aspectos involucrados en la calificación, al punto tal de que no exista posibilidad legítima de desvalorar las respectivas pautas y procedimientos, de donde se sigue que una vez apreciado, la asignación deberá efectuarse en favor de qiuen haya obtenido la más alta puntuación.

Recuerda que la Sentencia No C-041 de 1995 MP Eduardo Cifuentes Muñoz acertó “en relación con los empleos sujetos a concurso público, la Constitución no establece al nominador poder discrecional alguno para su nombramiento. Frente al concurso la administración carece de libertad para adoptar una solución diferente a privilegiar otra alternativa que considere, sin embargo, más apropiado para el interés público. Por el contrario se parte de la premisa de que el interés público en este caso se sirve mejor acatando el resultado del concurso. La decisión administrativa respecto a estos empleos no es política, y se desarrolla de conformidad con estrictas reglas técnicas y objetivas. Si no fuera posible concebir este tipo de normas o expedirlas éstas cumplirlas, la finalidad de conformar una administración eficiente y profesional, a través del citado mecanismo estaría desprovisto de sentido y el sistema ordinario de nombramiento que ha debido escoger el Constituyente no habría podido ser otro que el de libre nombramiento y remoción.”

“Establecer un concurso público y señalar un procedimiento que termina por no retribuir al vencedor el cargo o plaza del mismo elimina su esencia y lo despoja de su estimulo. Si en verdad se anuncia por el estado que un empleo se va a nombrar por concurso y, en últimas se designa al tercero o al segundo mejores aspirantes, pero no al primero, se defrauda la confianza de este aspirante inducida en virtud de la convocatoria, y de este modo, igualmente, se asalta la buena fe de todos los restantes que en teoría han emulado y se han presentado al concurso con miras a ser los primeros y así obtener en justa lid el premio a su mérito-socialmente comprobado- representado en este caso por el consecuente nombramiento con apego al resultado objetivo del concurso. Si, en estas condiciones, el nombramiento recae en quien no es el primero en orden de méritos ello será así en virtud de la libre voluntad del nominador que abra el sistema de vinculación a la función pública establecido en la Constitución y en la ley, estableciendo en la práctica al empleo objeto del concurso el carácter de empleo de libre nombramiento y remoción.”

Muy adecuadamente nos dice que la acción de tutela es procedente en el caso de no nombrarse al primero del concurso, cita al respecto de la línea Jurisprudencial a la sentencia No T-326 de 1995, oportunidad en la que “ la corte enfatizó que la acción de tutela es un mecanismo protector de derechos constitucionales fundamentales de carácter subsidiario, por lo cual su procedencia se hace depender de que no exista otro mecanismos de defensa a los que pueda acudir el interesado. Empero esos otros medios judiciales deben tener, por lo menos la misma eficacia de la acción de tutela, para la protección del derecho que se trata. Analizadas las circunstancias del caso concreto se concluye que tales acciones no se revelan más eficaces que la tutela, ya que, la decisión tardía del asunto, deja mientras tanto, intactas violaciones a los derechos a la igualdad y al trabajo” (Sentencia No T-298 de 1995).

Estas apreciaciones coinciden con las apreciaciones vertidas por la sala segunda de revisión en la sentencia No T-256 de 1995, conforme a la cual el ejercicio de las acciones que pueden impetrarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se “obtiene el resultado, cual es el de ser nombrado en el cargo correspondiente”.

Finalmente esta sala reitera su pronunciamiento, en armonía con él advierte que no existe contradicción entre lo aquí decidido y el fallo No SU-458 de 1993, porque en esta oportunidad se consideró la circunstancia especial generada en virtud de la sentencia No C-040 y C-041 de 1995, y además que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es mecanismo idóneo para amparar los derechos fundamentales que le fueron violados a la peticionaria” (MP Antonio Barrera Carbonell).

Cita la Corte la solución de casos similares (Sentencias No T-256 y T-298 de 1995)cuando al trazar la línea Jurisprudencial dijo: “Es de anotar que en esta misma providencia se ha dejado en claro que aún partiendo del supuesto del ejercicio de la potestad discrecional la ausencia de una justificación objetiva y razonable para proferir a concursantes distintos del situado en primer lugar torna patente el carácter arbitrario de la medida tomada en perjuicio de la accionante. Por lo demás, la Corte ha concedido la tutela en casos similares, sin que ello signifique que se le esta otorgando efecto retroactivo a un fallo suyo”.

UNIVERSIDAD DE LA SABANA FACULTAD DE DERECHO ÁREA DE DERECHO PÚBLICO

FICHA PARA EL ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

COMPILADA POR EL DOCTOR HERNÁN A. OLANO GARCÍA 1. TIPO DE PROCESO QUE GENERA LA SENTENCIA:

AL ( ) E ( ) LAT ( ) LE ( ) OP ( ) RE ( ) SU ( ) T (X )

2. NÚMERO DE SENTENCIA: C ( ) _____ ( )_____ T (X ) T-379/1994 3. FECHA DE LA SENTENCIA: 31-08-1994

4. MAGISTRADO PONENTE: Dr. FABIO MORON DIAZ

5. MAGISTRADOS QUE INTEGRARON LA SALA: Drs. Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Jorge Arango Mejía

6.MAGISTRADOS QUE SALVARON EL VOTO:

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7.MAGISTRADOS QUE ACLARARON EL VOTO:

8. VOTACIÓN: 3-0

9. ACTOR O ACCIONANTE: Elvira Lucia Ovaga Daza

10. CATEGORÍA A LA QUE PERTENECE: PN (X ) PJ ( ) DP ( ) 11. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Sí ( ) No ( X) 12. INTERVINIENTES:

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13. PRUEBAS SOLICITADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL: Sí ( ) No ( X) Cuáles:______________________________________________________________ ____________________________________________________________________ _________________________

14. AUDIENCIA PÚBLICA: Sí ( ) No ( X).

15. OTRAS PARTICULARIDADES PROCESALES:

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16. TEMAS:

1. INSUBSISTENCIA-ACCIÓN DE RESTABLECIMINETO DEL DERECHO, 2. CONCURSO DE MERITOS- Primer puesto - IGUALDAD ANTE LA LEY. 3. CARRERA JUDICIAL.

4. RESERVA MORAL-Motivación.

5. CONCURSO DE MERITOS- Nombramiento en otro cargo.

6. CONCURSO DE MERITOS-RESERVA MORAL. Unión de hecho- ACCION DE TUTELA-Improcedencia -JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

17.NORMA OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO:

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18. DECISIÓN EN MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD: E ( ) IE ( ) EC ( ) IP ( ).

19. HECHO OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

1. La señora Elvira Lucia Ovaga Daza, se desempeño desde 11 de marzo de a991 hasta el 11 de marzo de 1992 como Asistente Social Grado 09, fecha en la cual fue declarada insubsistente .

2. La peticionaria pese a ocupar el primer y único lugar en la lista de elegibles del concurso convocado por la administración de justicia para proveer el cargo de Asistente Social grado 09 en el área de familia en el Juzgado de Familia de Chiriguaná (Cesar), se le fue negada la solicitud por parte del Juzgado por no considerarla”prenda de garantía para la administración de justicia por lo que decidió aplicar la reserva moral sin ninguna otra explicación.”

20.DECISIÓN EN MATERIA DE ACCIÓN DE TUTELA: C ( ) NC ( x) CP ( ) TC ( ). 21.ORDEN A LA AUTORIDAD PÚBLICA:

CONFIRMAR la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Laboral, el día 25 de marzo de 1994, y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguará, el día diez de febrero de 1994 en las que se resolvió denegar la acción de tutela.

22.TESIS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL:

En el caso concreto la resolución contra la que se dirige la petición de tutela, donde se alega acceso a la carrera después de haber ocupado el primer lugar en un concursó de un cargo para el que fue declarada insubsistente es de aquellas

actuaciones de la administración pública contra las que procede el pleno ejercicio de las acciones contencioso administrativas, previo agotamiento de la vía gubernativa Igualmente se podía expresar la reserva moral para el cargo de asistente Social de Juzgado de Familia porque la persona se encuentra en unión de hecho. Además, se deniega porque rechazó oferta en cargo análogo respecto al que se concursó y ocupó el primer lugar.

B. DOCTRINA GENERAL:

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C. DEFINICIONES DOGMATICAS CREADAS POR LA CORTE