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El régimen de Derecho Social instituido en la Constitución Política de 1998, ha sido sustituido tras la publicación de un nuevo texto constitucional, Registro Oficial Nro. 449 del 20 de octubre de 2008, cuyo artículo 1 define al Ecuador como: “Estado constitucional de derechos

y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico” (Constitución de la República del Ecuador, 2008)

Inaugurándose de esta forma un sistema constitucional, caracterizado por la sumisión de los poderes, público y privado, a los principios y derechos consagrados en la Carta Suprema. Ramiro Ávila Santamaría en su ensayo “Ecuador Estado constitucional de derechos y justicia” (2008), explica el significado e incidencia jurídica de los derechos, en los siguientes términos:

“Los derechos que son creaciones y reivindicaciones históricas, anteriores y superiores al Estado, someten y limitan a todos los poderes incluso al constituyente” (Ramiro Ávila Santamaría, 2008, pág. 29)

En la actual “era de los derechos” (Bobbio), los valores intrínsecos de la dignidad humana, constituyen el fin de la institucionalidad jurídica legítima, en razón de que evitan la arbitrariedad y el abuso del poder, promoviendo el pleno ejercicio y la justiciabilidad de los derechos constitucionales. A diferencia de lo acaecido en épocas pasadas donde “los

proclamados derechos constitucionales solo tenían eficacia jurídica en la medida en que la ley los reconociera y con el alcance que la ley les diera, de manera que no constituían un límite a la legislación” (Gascón y García, 2005, p.21).

Luigi Ferrajoli (2004), en su obra “Derechos y Garantías. La ley del más débil” ha identificado a la democracia como método y a los derechos fundamentales como “normas sustanciales sobre la producción legislativa”.

Según el autor, se llaman normas porque confieren derechos en forma abstracta y sustanciales, en virtud de que regulan la esencia de las normas creadas; la norma en cuestión debe corresponder a la expectativas contenidas en los derechos, so pena de generar “antinomias” o “lagunas” (Luigi Ferrajoli, 2004, pág. 23)

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Norberto Bobbio, jurista, filósofo y politólogo italiano. Uno de los más eminentes pensadores de los últimos tiempos Jurista italiano y uno de los principales teóricos del garantismo jurídico, teoría que desarrolló inicialmente en el ámbito del Derecho penal pero que considera, en general, un paradigma aplicable a la garantía de todos los derechos fundamentales.

La vigencia de la Constitución 2008, implica que el ordenamiento jurídico del Ecuador, se haya constitucionalizado, debido a que, la norma suprema, se ajusta a ciertos condicionamientos identificados por Ricardo Guastini que en forma resumida es necesario detallar:

1.2.2.1 Constitución Rígida.

De acuerdo a los artículos 441 – 444 de la Constitución 2008, no pueden introducirse reformas, si las posibles enmiendas restringen o menoscaban los derechos y garantías constitucionales.

1.2.2.2 La Garantía Jurisdiccional de la Constitución.

Dicha garantía implica que la rigidez se haga efectiva, a través de la imposición de la constitución como norma suprema respecto del resto del ordenamiento jurídico vigente.

1.2.2.3 La fuerza vinculante constitucional y aplicación directa de las normas constitucionales.

Se relaciona con la obligación impuesta a toda autoridad pública de aplicar directa e inmediatamente los derechos y garantías establecidos en la Constitución, ya sea de oficio o a petición de parte. Adicionalmente, en virtud del Bloque de Constitucionalidad, los administradores de justicia constitucional, pueden incorporar dentro de sus sentencias de Garantías jurisdiccionales, principios desarrollados en el ámbito internacional de derechos humanos.

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1.2.2.4 La influencia de la Constitución sobre las relaciones políticas.

Es posible llamar a la influencia constitucional “remedial” pues siguiendo el criterio de Guastini “La constitución permite solucionar las diferencias políticas entre órganos del Estado”

1.2.2.5 La “sobreinterpretación” de la Constitución.

La sobreinterpretación se produce cuando los intérpretes constitucionales no se limitan a llevar a cabo una interpretación literal de la Constitución, sino que adoptan una interpretación extensiva, utilizando cuando sea posible el argumento a simili. Se entiende que “sobreinterpretar” es trascender el estudio exegético de la norma, para encontrar juicios racionales válidos que puedan ser sostenidos por la argumentación constitucional.

1.2.2.6 La interpretación conforme a las leyes.

La interpretación conforme se da cuando, al tener la posibilidad un juez de aplicar a un caso concreto la interpretación X1 de una ley o la interpretación X2, opta por la que sea más favorable para cumplir de mejor forma con algún mandato constitucional.

Entonces toda interpretación legal como la del presente caso de antinomias, debe ir en concordancia con la norma constitucional, ya sea en la aplicación de cualquier principio constitucional tales como el de proporcionalidad, favorabilidad o ponderación.

Es decir, la interpretación conforme a las leyes, debe guiarse hacia el mejor cumplimiento del texto constitucional, que es la efectiva vigencia de los derechos. Los dos últimos condicionamientos enunciado por Ricardo Guastini, constituyen la esencia del Estado constitucional de derechos y son abordados, junto a las características del neoconstitucionalismo, explica:

1) Es un derecho más de principios que de reglas;

2) Mayor utilización del método de ponderación que el de la subsunción para la aplicación del derecho;

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3) Una plenitud constitucional que llena al detalle el ordenamiento jurídico, dejando menos ámbito a la ley;

4) Poder del juez para la determinación de los derechos, en lugar de la antigua exclusividad del legislador para desarrollarlos; y,

5) Una apertura a que cohabiten valores plurales que, eventualmente, pueden colisionar, en lugar de cerrarse a un escaso número de principios coherentes y compatibles.

Según Ramiro Ávila señala que:

El constitucionalismo contemporáneo constituye una nueva teoría jurídica, diferente al sistema de Derecho basado en el positivismo puro; en la actualidad, las juezas y los jueces constitucionales, dejan de ser “boca de la ley” para convertirse en “cerebro y boca de la Constitución. (Ramiro Ávila Santamaría, 2008)

Las autoridades que tienen jurisdicción y competencia constitucional, están obligados a garantizar el fiel cumplimiento de la Carta de la República, 2008, de manera principal, de los derechos y prerrogativas fundamentales, que gozan de fuerza vinculante, son de directa e inmediata aplicación y plenamente justiciables. Para llevar a cabo el deber jurídico, los administradores de justicia constitucional, requieren de solvencia académica práctica en el marco del Derecho Constitucional y en la disciplina de Teoría General de interpretación de las normas, que comprende métodos clásicos y propios del constitucionalismo.

1.2.2.7 Métodos de interpretación jurídica y constitucional:

Interpretación que favorezca la efectiva vigencia de derechos y garantías constitucionales (Constitución, 2008, artículo 11, numeral 5). Interpretación evolutiva o dinámica (Constitución, 2008, artículo 11, numeral 8). Reglas de solución de antinomias (Constitución, 2008, artículo 11, 425). Literal (Constitución, 2008, artículo 427), entre otros.