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En la Constitución Federal, se prevé a la letra, lo siguiente:
“Artículo 61. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas. El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.”
Por su parte, el diverso numeral
Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier
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naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.
Los ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías, los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores públicos locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales.
Las Constituciones de las entidades federativas precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.
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Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley.
111, contempla;
“Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.
Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable. Para poder
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proceder penalmente por delitos federales contra los ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, y los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.”
De lo anterior se desprende que el espíritu de la norma es mantener una constante inmunidad como medio de protección hacia los servidores públicos. No obstante, resulta necesario señalar que esta figura ha sido núcleo de múltiples disquisiciones en torno a su efectividad y conveniencia para el sistema político mexicano, toda vez que existe una clara contravención de los principios de igualdad ante la ley y de imparcialidad de la justicia.
En ese mismo sentido nuestro propio bloque de constitucionalidad y convencionalidad relativo al derecho humano a la igualdad ante la ley ha acordado, entre otras cosas, lo siguiente:
• 4º, primer párrafo del texto constitucional: “El varón y la mujer son iguales ante la ley (…)”
• 12º, primer párrafo de la Carta Magna, que ordena: “Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales”.
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• 24º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala: “Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales.”.
• 24º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contempla que: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley.”.
• 26º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo contenido es: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”
• 5º, inciso a) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, la cual establece de manera amplia y enunciativa: “En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:
a) El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia;
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• 5 de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el cual establece que: “Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella, que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.”
• 4. f de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer –Convención De Belém Do Pará-, que indica: “… el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley”.
De lo vertido con anterioridad se colige que de manera explícita la República de México reconoce el derecho a la igualdad de la ley como una prerrogativa que todos sus integrantes poseen sin distinciones de títulos, razas o posiciones sociales; luego entonces, es injusto y desigual diferenciar a la ciudadanía frente a sus gobernantes.
4. EL FUERO CONSTITUCIONAL EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO