respecto al Balneario previsto por él, ¿podría hacer algo el Ayuntamiento de A para que D. Pedro no se viese tan perjudicado?
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SOLUCIONES
1. Teniendo en cuenta el artículo 62 de la Ley 30/92, son nulos de pleno derecho los siguientes actos de las Administraciones Públicas:
Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o el territorio.
Los que tengan un contenido imposible.
Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.
Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango legal.
El acto administrativo del día 15 de marzo de 2002 es NULO DE PLENO DERECHO, ya que es un acto dictado por un órgano manifiestamente incompetente por razón de materia y también podríamos considerar que se dictó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, que como hemos visto son dos supuestos recogidos expresamente en el artículo 62 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre.
Hemos de decir que el procedimiento para conceder el aprovechamiento de unas aguas minero-medicinales se establece en la Ley 22/73 de 21 de julio, de Minas, y como requisito previo a la autorización de aprovechamiento se exige la declaración de la condición de mineral, declaración que efectuará el Ministerio de Industria a través de una resolución.
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El Estado será el competente para conceder el aprovechamiento de las aguas minerales.
En cuanto a que se haya notificado a D. Pedro la concesión de la autorización, hay que señalar que la Nulidad tiene efectos desde el mismo momento en que se dictó ese acto nulo, es decir, será como si el acto nulo no se hubiese dictado nunca. Por lo tanto, será en este caso, como si nunca se hubiera concedido a D. Pedro la autorización.
2. Si esta autorización la hubiese otorgado el órgano competente por parte del Estado, nos encontraríamos con un acto también NULO DE PLENO DERECHO, ya que aunque el órgano fuese el competente, se prescinde total y absolutamente del procedimiento (que como hemos visto en el punto anterior es una causa de nulidad de pleno derecho de los actos dictados por las Administraciones Públicas) y es contrario al ordenamiento jurídico ya que es necesario, según la ley de Minas, que se haya declarado previamente la condición de aguas minero-medicinales, requisito legal que en este caso no se cumple, así que se concedería vulnerando una norma legal.
Así que además de no seguir el procedimiento establecido, no se podría conceder en ningún caso ya que no se cumplen los requisitos para ello.
3. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1, como nos dice el artículo 102.1 de la Ley 30/92.
Sabemos por el artículo 52.2 de la LBRL que ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:
Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Comisiones de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando proceda el recurso ante estas en los supuestos del artículo 27.2 de la propia LBRL.
Las de las autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.
Las de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.
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Así pues, el Ayuntamiento de A debe declarar de oficio la nulidad del acto que dictó en Pleno el día 15 de marzo de 2002, ya que como hemos visto ya en la resolución de este caso, se trata de un caso de clarísima NULIDAD DE PLENO DERECHO de un acto que pone fin a la vía administrativa, ya que ha sido dictado por el Pleno.
Aunque hubiesen transcurrido 4 años desde que se dictó el acto hasta que se descubre que es Nulo de Pleno Derecho, el Ayuntamiento declararía también la nulidad del acto, ya que como dice el propio artículo 102.1 de la Ley 30/92, las Administraciones Públicas declararán de oficio la nulidad en cualquier momento; por lo tanto, no hay un plazo tras el cual no se pueda declarar ya esa nulidad.
Aunque hayan pasado 4 años, el acto nulo se tendrá por no dictado, ya que la nulidad tiene como sabemos ya efectos ex tunc, es decir, no tiene efectos desde que se declara la nulidad, sino desde el mismo momento en que el acto nulo se dictó.
En ningún caso podría el Ayuntamiento de A convalidar el acto o rectificarlo ya que el artículo 67 de la Ley 30/92 especifica que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los errores de que adolezcan, pero como hemos visto, en este caso no estamos viendo un supuesto de acto anulable sino de acto nulo de pleno derecho; por lo tanto, no podrá convalidarse.
En el caso de que en vez de Nulidad de Pleno Derecho se tratase de un error aritmético, según el artículo 105.2 de la Ley 30/92, las Administraciones Públicas podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
4. El Ayuntamiento de A, en la misma resolución que declarase la nulidad del acto dictado autorizándole el aprovechamiento del manantial, podría establecer una indemnización a favor de D. Pedro si se diesen unas circunstancias determinadas. Esto es lo que permite el artículo 102.4 de la Ley 30/92.
Las circunstancias exigidas para reconocer a D. Pedro una indemnización son las establecidas en los artículos 139.2 y 141.1 de la Ley 30/92, y son las siguientes:
Que el daño producido sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
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Solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
Así que si en este caso se considerase que se cumplen esas exigencias para poder reconocerle a D. Pedro una indemnización, el Ayuntamiento de A podrá establecer esa indemnización al declarar la nulidad del acto del día 15 de marzo de 2002.
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LEGISLACIÓN UTILIZADA
Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ley 22/1973 de 21 de julio, de Minas.
Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.
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EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 7
El Pabellón Polideportivo del Municipio C está regido por el Patronato Municipal de Deportes, que es una Entidad de Derecho Público dependiente del Ayuntamiento de C.
Pilar es la propietaria de un establecimiento hostelero situado en el término Municipal de C, que para celebrar el 5º aniversario de la apertura de su negocio quiere organizar una macrofiesta invitando a todos los vecinos de la Comarca. Como su local no es lo suficientemente grande, solicita al Patronato Municipal de Deportes que le permita celebrar su fiesta en el Pabellón Polideportivo. Esta fiesta se celebraría en el mes de junio.
El Patronato Municipal se reúne el día 11 de abril de 2002 y, tras considerar que el Pabellón podría verse dañado en sus instalaciones con la celebración de una fiesta de esas características, deniega la solicitud, aunque estas razones no constan en la redacción de la resolución.
El día 3 de mayo se le notifica a Pilar esta resolución tomada por el Patronato. En la notificación solo se especifica a Pilar que conceder o denegar una solicitud de este tipo de permisos es una potestad discrecional del Patronato y que en este caso ha sido denegada. También se le dice que este acto no pone fin a la vía administrativa y ante qué órgano y en qué plazo puede interponer un recurso.
Pero Pilar, al recibir la notificación, piensa que le han notificado fuera de plazo y, por lo tanto, se ha producido Silencio Administrativo.
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