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8.6 Limitations on Functions (SCM)
Lucía no hubiese interpuesto el recurso administrativo pertinente, ¿qué sucedería? El 29 de julio de 2002, ¿está todavía la Administración en plazo par resolver el recurso? ¿Qué ocurriría si no lo estuviese? 4. Podría Lucía interponer, contra la resolución de este recurso que ha
presentado, algún recurso? Si la respuesta fuese afirmativa, ¿cuál sería ese recurso posible?
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SOLUCIONES
1. La resolución del Tribunal calificador no pone fin a la vía administrativa, ya que basándonos en el artículo 109 de la Ley 30/92, ponen fin a la vía administrativa:
Las resoluciones de los recursos de Alzada.
Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2 (impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje).
Las demás resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario.
Las demás resoluciones de órganos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
Por otra parte, el artículo 52.2 de la LBRL se especifica que ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:
Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Comisiones de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando proceda el recurso ante estas en los supuestos del artículo 27.2 de la propia LBRL.
Las de las autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.
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Así que en este caso, Lucía habrá interpuesto RECURSO DE ALZADA, pues en el artículo 114 de la Ley 30/92 se establece que las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección de personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de estas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.
En cuanto a los motivos en que se habrá fundado Lucía para interponer el recurso será EN LA NULIDAD DE PLENO DERECHO del acto que se recurre. A este respecto, hay que decir que los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
Los que tengan un contenido imposible.
Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.
Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
Según el artículo 28 de la Ley 30/92, D. Manuel debería haberse abstenido de actuar en el procedimiento por tener una amistad íntima con un interesado, con Teresa, y no lo hizo. En el mismo artículo 28.3 se dice que la actuación de autoridades y personal al servicio de Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido. Se debería ver si esto sería causa o no de invalidez, es decir, si sería un acto anulable o no.
En este caso, Lucía considera que el acto es nulo, ya que la no abstención de D. Manuel provoca que se infrinja un derecho susceptible de amparo constitucional como es el recogido en el artículo 23.2 de la Constitución Española: “derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes”. Por lo tanto, nos encontramos con una causa de Nulidad.
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El recurso lo habrá interpuesto ante el órgano jerárquicamente superior al que dictó el acto (en el supuesto de hecho se nos especifica que el Tribunal ha sido designado por el Presidente de la Corporación, así que este será su superior jerárquico) o ante el mismo que lo dictó, es decir, ante el Presidente de la Diputación Provincial de G. Si lo hace ante el mismo que lo dicto, este deberá remitirlo al superior jerárquico en el plazo de 10 días con su informe y una copia completa y ordenada del expediente, como señala el artículo 114.2 de la Ley 30/92.
2. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, en el caso de que el acto fuese expreso, según el artículo 115.1 de la Ley 30/92. El plazo, cuando se fija en meses o años, como es el caso que nos ocupa, se computa a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, como se recoge en el artículo 48.4 de la misma Ley.
Por lo tanto, en este caso, si la publicación del acto que se quiere recurrir tuvo lugar el 22 de marzo de 2002, el plazo comienza a contar el día 23 de marzo y termina el 23 de abril del mismo año 2002. Como el 23 de abril es un día inhábil en la provincia de G, se considerará que el plazo finaliza en realidad el día 24 de abril de 2002, día en que Lucía presenta el recurso, pues el propio artículo 48.3 indica que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
En el artículo 48.5 de la Ley 30/92, se especifica que cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso; por lo tanto, Lucía igualmente hubiese podido presentar el recurso el día 24 de abril de 2002, puesto que el plazo también terminaría para ella ese día y lo interpondría dentro de plazo. 3. Si el acto que Lucía quiere recurrir no fuese expreso como es en este caso,
sino que fuese un acto presunto, el plazo para interponer el recurso sería, según el artículo 115 de la Ley 30/92, de tres meses a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Si transcurriesen los plazos establecidos para interponer el recurso de alzada, el artículo 115.1 nos dice que la resolución será firme a todos los efectos. Esto quiere decir que no podrá interponerse un recurso administrativo contra el acto convertido en firme, salvo el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 118 de la Ley 30/92:
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Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia firme, anterior o posterior a aquella resolución.
Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
Por otra parte, el plazo máximo para resolver el recurso de alzada será de tres meses, según el artículo 115.2 de la Ley 30/92. Pasado el plazo máximo de tres meses para resolver, si la Administración no lo ha hecho se entenderá que el recurso ha sido desestimado por silencio administrativo.
Lucía presentó el recurso de alzada el día 24 de abril de 2002; por lo tanto, el plazo para resolver por parte de la Administración será hasta el día 24 de julio de 2002, así que el 29 de julio ya podemos considerar que se ha producido silencio administrativo negativo, es decir, que la pretensión de Lucía se consideraría denegada.
4. Contra el recurso de alzada no cabe recurso administrativo, según el artículo 115.3 de la Ley 30/92, salvo el extraordinario de revisión en unos casos determinados, en el artículo 118 de la LRJAP y PAC (como hemos visto para los actos firmes en las preguntas anteriores).
Por lo tanto, si Lucía quiere recurrir la resolución del recurso de alzada, tendrá que acudir a la vía contencioso-administrativa, con el recurso contencioso-administrativo.
No obstante la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas contempla el recurso potestativo de reposición. El art. 116 de la Ley establece que los actos administrativos que pongan fin a
la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición
ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Aunque la resolución de alzada, según el art. 109, sea un acto que pone fin a la vía administrativa, no cabría el potestativo, ya que específicamente el art. 115 señala que contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el extraordinario de revisión.
Todos los demás actos que agotan la vía administrativa sí que podrán ser recurridos en reposición, antes de ser recurridos en la vía jurisdiccional.
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LEGISLACIÓN UTILIZADA
Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ley 7/1985 de 2 de abril, Ley de Bases del Régimen Local.
Constitución Española de 1978.
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EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 10
El día 30 de julio de 2002, los vecinos de Javier y Álvaro avisan a la policía local del municipio X, porque estos están molestando a todo el vecindario con la música sumamente alta siendo más tarde de las 12 de la noche.
Tras el procedimiento correspondiente, el día 14 de agosto, el Teniente Alcalde de X sanciona a los hermanos Javier y Álvaro por infracción de las ordenanzas municipales, que señalan que a partir de las 00:00 horas hasta las 8:00 horas no se podrán hacer ruidos ni tener la música a más de ciertos decibelios que ellos sobrepasaban. La sanción se les notifica a Javier y Álvaro el día 16 de agosto de 2002.
Esta competencia de sancionar por infracción de las ordenanzas municipales corresponde al Alcalde, que se encuentra todo el mes de agosto de vacaciones.
Pero los dos hermanos no están de acuerdo con la sanción impuesta ya que consideran que las 12 de la noche en verano no es tan tarde y además la música no estaba tan alta como decían los vecinos, por lo que la norma se podría aplicar con flexibilidad.
El día 3 de septiembre interponen un recurso que ellos califican en su escrito de recurso de alzada, con la intención de que, al menos, se suspenda mientras tanto la ejecución de la sanción impuesta.
En el escrito de interposición del recurso señalan que quieren que se les realice cualquier notificación por medio de correo electrónico.
El día 25 de septiembre, como la Administración no ha notificado resolución alguna, los hermanos acuden a un abogado para presentar al día siguiente un recurso contencioso-administrativo, a lo que el abogado les responde que no es posible.
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