4.2.4 007 UCR Schedule
4.3 Activity Authorization Procedures
de esta clase de asuntos no puede ser la criminalización de los excesos, ya que la respuesta del derecho penal debería ser siempre la ultima ratio a efectos de no inhibir la expresión de deliberación vigorosa y abierta que tiene la sociedad en las redes. Destacó que este no es un asunto de lege ferenda sino de lege data, es decir, un tema de derecho positivo resuelto en la legislación colombiana, razón por la cual lamentó que los accionantes hubieran tenido que acudir a la acción de tutela por la falta de respuesta de la jurisdicción ordinaria.
Acto seguido, hizo referencia a los delitos en que se puede incurrir ante el exceso en las redes sociales, a saber: i) injuria; ii) calumnia; iii) falsedad
personal; iv) hostigamiento; v) instigación a delinquir; vi) pornografía infantil; y vii) trata de personas. Además, explicó que existe una instrumentalización de las redes sociales por parte de agentes inescrupulosos que a través de sus empresas digitales o netcenter se dedican a difundir informaciones falsas con la finalidad de afectar a un oponente político, religioso o comercial, o apelan a la creación de cuentas falsas para esconderse en el anonimato. Por ello, refirió que desde la perspectiva de la Fiscalía General de la Nación, tales netcenter son ilícitos y constituyen modalidades de conciertos para delinquir investigables de oficio.
Finalizó indicando que a través de su oficina se expedirá una directiva con destino a los fiscales delegados que analizan este tipo de comportamientos, para determinar cómo estos excesos constituyen un desafío del derecho penal. 16. Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la
Defensoría del Pueblo. Indicó que el derecho a la libertad de expresión
comprende la libertad de expresar y difundir tanto informaciones como opiniones propias a través de cualquier medio y a no ser molestado por ellas. Sobre la libertad de información, la jurisprudencia constitucional ha señalado que es un derecho con obligaciones y responsabilidades cuya protección jurídica está condicionada al cumplimiento de cargas de veracidad, imparcialidad y respeto a los derechos de terceros, especialmente los de intimidad personal, familiar, honra y buen nombre. En este orden de ideas, señaló que la discusión sobre la constitucionalidad de la difusión de noticias falsas se ubica en el ámbito de protección condicionada de la libertad de información.
Explicó que el derecho a opinar cuenta con una protección mucho más amplia en el marco de una democracia pluralista, pues las opiniones o juicios de valor que no estén soportadas en referentes empíricos susceptibles de verificación carecen del deber de observar estas orientaciones constitucionalmente explícitas que sí se le imponen al derecho a informar, de ahí que la prueba de la veracidad sobre una opinión constituye en sí misma una violación al derecho a la libertad de expresión. En consecuencia, a su juicio, prevalece la subjetividad del emisor del mensaje en el ejercicio de su libertad de opinión, sin importar qué tan molesta, equivocada, provocadora e incluso inmoral pueda ser esa idea.
Para la Defensora Delegada es determinante que no exista censura previa, sino que las restricciones deben tener un carácter posterior atendiendo al rol que desempeña la libertad de expresión en la sociedad deliberativa de acuerdo a los estándares internacionales y a la jurisprudencia constitucional. Al respecto, mencionó que el control ciudadano sobre la gestión pública y la responsabilidad de los funcionarios estatales no se podría llevar a cabo si este derecho no tuviera la protección reforzada que hoy tiene, lo cual no implica que el honor de los servidores públicos no sea protegido. Entonces, ese deber de protección no se basa en la calidad de la persona que emite la información sino en las actividades
que realiza, ya que por ser una persona pública está más expuesta a sufrir críticas y por ende sus actividades salen de su esfera privada y pasan al dominio público. De otra parte, sostuvo que la regulación de contenidos solamente puede ser ordenada por una autoridad judicial, pues otorgar a los intermediarios un papel de control sobre las publicaciones generadas por sus usuarios resultaría un desacierto por las siguientes razones: i) los intermediarios no están sujetos a rendirle cuentas al Estado y sus actuaciones obedecen a intereses corporativos, son actores proclives a valores no democráticos y manipulables por incentivos económicos; ii) cuando los intermediarios deciden unilateralmente suprimir contenidos a petición de individuos no se garantiza el debido proceso, ya que se traslada la competencia jurisdiccional propia del Estado al ámbito privado; iii) se desconocería que las plataformas digitales son meros intermediarios y en su lugar se les estaría asignado una función de regulación de contenidos que implicaría un sistema de censura previa de expresiones legítimas.
En su parecer, si bien al Estado le resulta mucho más fácil controlar a los intermediarios que dirigirse a los responsables directos de esos contenidos, esa facilidad no se puede convertir en un riesgo para el sistema democrático. Por eso destacó las facilidades que internet brinda a las personas para que de forma inmediata y efectiva ejerzan su derecho a la rectificación y a la réplica, tendencia que debe darse para la resolución de esta clase conflictos; de ahí su preocupación por iniciativas legislativas como el proyecto de ley 179 del 2018 que pone en manos de proveedores el trámite de denuncia y reportes presentados por mensajes estimados como abusivos para tomar acciones correctivas.
Por último, solicitó exhortar a la escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla para que dentro de sus planes de formación incluya un programa académico especialmente dirigido a los operadores judiciales para entender la vigencia de los derechos humanos en los entornos tecnológicos, además de tener en cuenta el impacto del fallo en los movimientos sociales.