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en la especial protección de la libertad de expresión en asuntos de interés público y reiteró las pautas planteadas en la Declaración Conjunta sobre Internet de los Relatores de Libertad de Expresión por ser una herramienta efectiva para asegurar el funcionamiento de la democracia en entornos digitales.

Subrayó que las manifestaciones sobre cuestiones de interés público están especialmente amparadas y sus limitaciones deben ser muy reducidas, ello ocurre con las opiniones sobre funcionarios públicos quienes asumen exponerse a un escrutinio público y un mayor riesgo a sufrir críticas236. Luego, distinguió la libertad informativa de la libertad de opinión y sus diferencias en cuanto a la rectificación frente la eventual tensión con la honra o el buen nombre, desarrolló que la primera debe estar soportada en la realidad cumpliendo con una carga de veracidad, imparcialidad y respeto de los derechos fundamentales, mientras que en la segunda predominan las valoraciones, sentimiento y apreciaciones personales del emisor.

Al referirse al fuero judicial, afirmó que el derecho penal no es el medio adecuado para tratar los casos de libertad de expresión conforme a la jurisprudencia de la Corte IDH y la RELE. Seguidamente, abogó por la exención de responsabilidad de los intermediarios porque sería atribuirle a un privado la regulación del contenido, cuando debe promocionar las condiciones de una amplia circulación de ideas e información en línea. En añadidura, apuntó que se trata de un asunto de reserva constitucional, de ahí que solo una autoridad judicial puede decidir, que en sede de tutela, solo procede en aquellos casos de indefensión con un alto impacto social que trasciende la esfera privada de quienes se ven involucrados.

Destacó la importancia de examinar particularidades jurídicas, políticas y técnicas de cada asunto, puesto que “una misma publicación dependiendo de la

plataforma digital, representa un sentido diferente y tiene posibilidades particulares de replicarse”. En ese sentido, explicó que “corresponde al juez

235 Al respecto, citó la sentencia T-550 de 2012.

236 Aplicó esta regla a los casos y de manera reiterada afirmó que “cuando los comentarios o juicios de valor en contra del agraviado tiene como soporte la tacha de sus actos que han ocasionado el deterioro a su reputación social entonces tiene la obligación de soportarlo”.

constitucional identificar el tipo de expresión, las características del canal por medio del cual ha sido publicada, los límites correspondientes a la misma, y determinar las responsabilidad ulteriores a las que haya lugar respecto a la presunta afectación de derecho de terceros”. Con base en los parámetros

descritos, se refirió en concreto a 3 de los 4 casos bajo estudio, sobre los cuales argumentó:

- Expediente T-6.630.724: Mostró la complejidad del asunto basado en la publicación (“collage” y texto) y la réplica del mensaje con un comentario adicional, sobre un particular, en las cuentas personales de Facebook que es un proveedor de servicios de alojamiento. Señaló que dicha plataforma cuenta con unos términos y condiciones para su uso así como un protocolo para reportar inconformidades con el contenido que se debe valorar. En este caso advierte que los hechos denunciados no trascienden al ámbito público por lo que están fuera del ámbito constitucional y “corresponde negar el amparo a los derechos

fundamentales invocados como vulnerados por la accionante”.

- Expediente T-6.633.352: La entidad afirmó que no le asiste razón al accionante. Reveló que de los hechos del caso se desprende que el mensaje (texto y foto) fue circulado en las cuentas personales de los accionados, estas no tienen el potencial de influencia de modo especial a la opinión pública, “no

tuvo suficiente difusión como para objetivamente determinar que, más allá de la impresión privada del afectado, se haya vulnerado el buen nombre del señor Obed de Jesús”. La expresión condenada, además, radicó en el juicio de valor

sobre la relación civil de los copropietarios y el administrador (motivado en la denuncia de un hecho delictivo) cuyo soporte corresponde a los emisores. En todo caso, dicha manifestación materializó la dimensión individual de la libertad en cuestión teniendo en cuenta que el mensaje no pretende cumplir una función informativa.

- Expediente T-6.683.135: Sobre este asunto razonó que no procede la

protección invocada por el accionante. En esa dirección, apuntó que el emisor del contenido cuestionado (manifestaciones en video) es un particular no reconocido socialmente como generador de información y que la persona destinataria de sus mensajes ostenta una calidad especial por ser un particular que ejerce funciones pública (como notario Primero de Santa Marta) y socio consejero de SAYCO, por lo que la información y opiniones sobre él pueden ser de interés público. Subrayó que por esta condición (figura con exposición pública) se encuentra en la obligación de soportar una mayor exposición al escrutinio público e intromisión en su esfera privada. Dado que el contenido del mensaje versó sobre su actividad y comportamiento con vocación pública en SAYCO, se trata de opiniones vinculadas a un particular en “ejercicio de

funciones públicas” y están especialmente protegidas.

Por último, pidió a la Corte ordenar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla incluir dentro de sus planes de formación un programa académico

especialmente dirigido a la vigencia de los derechos humanos en entornos tecnológicos.

10. Procuraduría General de la Nación. Expuso que el artículo 20 de la Constitución consagra la libertad de expresión y la libertad de información, las que se constituyen en garantías fundamentales relevantes para cualquier sociedad democrática y se limitan por los principios de veracidad e integridad, reconociendo un margen de protección amplísimo a la libertad de expresión en sentido estricto, de tal manera que está prohibida la censura previa.

En este sentido consideró que al evaluar los límites de la libertad de expresión es necesario distinguir entre los discursos incómodos, incorrectos o exasperantes, protegidos en las sociedades democráticas, de aquellos que incitan a la transgresión de la dignidad humana o la comisión de delitos, los cuales dejan de estar amparados por el derecho.

En este sentido destacó que la esencia de la Constitución es la libertad, en una democracia participativa, pluricultural y diversa, que incluye la libertad de pensamiento y la libertad de expresión como piedra angular de la democracia. Señaló que debe evaluarse cómo los ciudadanos se sienten amenazados y desprotegidos frente a las tecnologías de la información, donde toma relevancia los estándares aplicados por el Sistema Interamericano, específicamente en el test tripartito. Hizo énfasis en la importancia de evitar la censura previa, lo que lleva a buscar responsabilidades ulteriores de quienes hayan transgredido los derechos de terceros utilizando estos espacios o herramientas, competencia que está en cabeza del juez constitucional, civil o penal, cuando se establezca que el discurso expuesto tiene hechos equivocados o falsos; cuando haya apología del odio o del racismo; o se promueva la explotación de niños, niñas y adolescentes. Indicó que se deben definir criterios de ponderación para determinar la forma de reparación menos gravosa para la libertad de expresión. Consideró preciso señalar que no se trata de eliminar las redes y las plataformas digitales como ocurre en Irán, Venezuela, Rusia o China, sino alcanzar la educación y ciudadanía digital, en el uso ético de las redes sociales, que fomente comunidades libres de insulto, odio y transgresión de derechos de terceros. Organizaciones civiles y expertos

11. Dejusticia. Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2019,

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