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8.4 Adaptation Controller

El presente proceso de amparo fue promovido por la Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Comunal Cristo Rey, Cantón Palo Grande, contra el Concejo Municipal de Huizúcar, departamento de La Libertad, por la 161 Efraín Soria Alba et al., Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador

118 vulneración del derecho a la propiedad de esa asociación y el derecho a un medio ambiente sano para los habitantes de los cantones Palo Grande, La Bolsa, Los Anhelos, Cusuquito y Guachipilín del Sur de Rosario de Mora, departamento de San Salvador en razón de una restricción al acceso al agua proveniente de un pozo ubicado dentro de la propiedad de la “ADESCO Cristo Rey”, encargada de abastecer a las comunidades antes mencionadas.

En este caso la SC se pronunció sobre aspectos reguladores importantes que trascienden para las municipalidades, ya que estas poseen autonomía para crear Ordenanzas Municipales y son las encargadas de administrar las tarifas encaminadas a las distintas actividades, por lo que los demandantes dirigieron su reclamo en contra del Art. 1.9 letras M) y O) de la Ordenanza de Tasas por Servicios, Permisos, Matrículas y Licencias a cobrarse en el Municipio de Huizúcar el cual manifiesta en el Art. 1: “ La presente ordenanza tiene por objeto regular las tasas municipales a cobrarse por el Municipio de Huizúcar, entendiendo como tales, aquellos tributos que se generan en razón de la prestación de servicios públicos de naturaleza administrativa o jurídica prestados por parte del Municipio… 9. Servicios Municipales: Permisos por uso de suelo y subsuelo: M) Permiso/Licencia por tener derecho de llevar agua de los nacimientos y manantiales del Municipio hacia otros mediante sistema de acueductos previo permiso Municipal: m.1) al mes $2,000.00: O) Licencia por explotación de mantos acuíferos: Tarifa anual por cada pozo y/o vertiente $20,000.0."

La ADESCO Cristo Rey alegó que tales disposiciones privan a las familias de escasos recursos de las tasas y que dichos artículos manifiestan una contraprestación sobre la expedición de un permiso o licencia y no el suministro de agua ni la facilitación de un sistema de acueductos, ya que el tributo se aplica a entidades comunales que gestionan por sí mismas la

119 captación y distribución del agua; en ese sentido, no se satisface una necesidad social mediante la organización y ejecución de un servicio público municipal. Tal actividad no genera ingresos económicos pues el pozo es perteneciente a la comunidad siendo una actividad de subsistencia colectiva; argumentando también que las tasas se convierten en barreras de restricción al acceso al agua en el municipio de Huizúcar.

La Sala se manifestó sobre el derecho a la propiedad, la cual faculta a una persona a: “(i) usar libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y de aprovechar los servicios que rinde; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que deriven de su explotación, y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la titularidad del bien. (Art. 2 Inc. 1° Cn.”162. la Sentencia del 21-VI-2013, Inc. 43 - 2010163, manifiesta que el uso común es aquel al que regularmente se destina el bien y que está referido a todas las personas sin designación especial, es decir que este es libre, gratuito e igualitario, de manera que no requiere de un título especial, no supone el pago de tasas ni distingue entre los sujetos que puedan verse beneficiados a título individual.

En cuanto al derecho al medio ambiente, se sostuvo que en la Sentencia del 26-I-2011, Inc. 37-2004164, se explica el cumplimiento de las finalidades enunciadas en el Art. 117 Cn, referente a los recursos naturales tales como: agua, aire, suelo, subsuelo, fauna, flora, costas y fondos marítimos y las relaciones que estos generan con el clima, ecosistema y espacios

162 Constitución de la Republica de El Salvador (El Salvador, Asamblea Legislativa de El

Salvador, 1983) artículo 2 Inc. 1°.

163 Sala de lo Constitucional, Sentencia de inconstitucionalidad, Referencia: 43-2010 (El

Salvador, Asamblea Legislativa de El Salvador, 2013).

164 Sala de lo Constitucional, Sentencia de inconstitucionalidad, Referencia: 37-2004 (El

120 naturales, pues esto es lo que se llama equilibrio ecológico.

Tal sentencia determina que del medio ambiente se desglosan las siguientes facultades: “ (i) el derecho al goce del medio ambiente, (ii) el derecho a que tal medio se preserve y (iii) el derecho a ser protegido frente a amenazas o lesiones a los dos derechos anteriores.”165 La primera facultad se refiere al contenido material del derecho en mención, mientras que las otras demuestran la faceta preventiva y reaccional, ya que es necesario que se implementen medidas que garanticen el desarrollo de la persona humana y el respeto de su dignidad. Ya que el recurso natural del agua es un elemento indispensable para la vida, lo cual es independiente de la voluntad del sujeto.

El amparo en mención alude al Derecho internacional, destacando que el derecho al agua se encuentra plasmado en la Convención sobre los Derechos del Niño en el Art. 24.2.c. y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en el Art. 14. En cambio, la CADH no regula expresamente el derecho al agua pero considera que los Arts. 3 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aseguran la salud y el bienestar del individuo y la asistencia social del Estado garantizando los mismos, reconociendo de forma implícita el derecho a la vida y el gua a través de un nivel de vida óptimo. De igual forma se retoman estipulaciones hechas en el Protocolo de San Salvador, y es que a pesar de no resguardar el derecho al agua, en sus Arts. 11 y 12, el Comité respectivo en su Observación General n°15,166 señala el derecho al agua como indisolublemente asociado con los derechos a la salud, a una vivienda y una alimentación.

165 Ibíd.

166 Protocolo de San Salvador, (El salvador, publicado en el D.O. No. 45 por medio de decreto

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3.4.6 Sentencia en proceso de amparo 931-2014; sobre la construcción