Quality of Service Evaluation and Capacity Management
Definition 4.6 (Elasticity [Herbst et al., 2013b]) “Elasticity is the degree to which a system is able to adapt to workload changes by provisioning and
4.4 Workload Characterization and Forecasting
Existen dos maneras de ejecutar el control de convencionalidad; concentrado y difuso: la primera es el control concreto de convencionalidad; la segunda es el control abstracto de convencionalidad. Estas dos formas de
37 control se dirigen a dos tipos de disposiciones: El control concreto se dirige sobre normas o leyes que ya han sido aplicadas a casos particulares y en los que se considera que existe una violación de derechos por la aplicación de las normas. El control abstracto se realiza sobre normas o leyes que a un no han sido aplicadas a un caso concreto, pero se considera que transgreden derechos por su simple existencia.
Es importante subrayar que tanto el control concentrado que lo realiza la Corte IDH, como el control difuso ejercido por el poder judicial de los Estados, pueden realizar el control de convencionalidad de estas dos maneras. En el control difuso con la forma de control concreto, los jueces deben revisar las leyes, reglamentos y conductas de sus autoridades al momento en que son utilizados con los individuos de un Estado, para asegurarse que estos cumplan con los parámetros convencionales de derechos humanos; esto lo hace de la misma forma la Corte IDH al realizar esta forma de control concreto, desde la perspectiva del control concentrado de convencionalidad.
En lo que respecta el control abstracto, la Corte IDH ha reconocido esta forma de control desde 1996, primero a través de un voto disidente en un caso en contra de Venezuela, en el que la Corte decidió no conocer al respecto, porque los artículos de la ley que se impugnaban, no habían sido aplicados en ningún caso preciso, en este voto sentaba un desacuerdo con la mayoría de los miembros de la Corte IDH. Dentro de la argumentación del voto pronunciaron lo siguiente: La propia existencia de una disposición legal puede crear una situación que afecte directamente los derechos protegidos por la CADH; una ley puede ciertamente violar estos derechos en razón de su propia existencia y en la ausencia de una medida de aplicación o ejecución, por la amenaza real a la persona representada, por la situación creada por dicha
38 ley.38
El control abstracto sostiene que no debe ser necesario esperar a que la norma se aplique para determinar que es contraria a los derechos de una persona, ya que si tuvieran que esperar a que se lesionaran los derechos, el deber de prevención se estaría ignorando por completo.
Un año después en el cuerpo de una sentencia en contra de Ecuador, donde se impugnaba una disposición del Código Penal Ecuatoriano por ser contraria a los derechos fundamentales de los acusados, el Juez Cancado expresó que la norma despojaba a parte de la población carcelaria de un derecho fundamental y lesionaba intrínsecamente a todos los miembros de dicha categoría de inculpados. Esta categoría violaba por sí misma el Art. 2 de la CADH, por lo que podría declararse responsable al Estado.39
El control abstracto también debe ser realizado por los jueces estatales a través del control difuso. La Corte ha considerado que los Estados partes están obligados a adaptar la CADH y adecuarla a su sistema interno, realizando una especie de control de convencionalidad abstracto para cumplir con esta obligación.
Estas dos formas de realizar el control de convencionalidad (concreto y abstracto), y los dos tipos de control de convencionalidad (difuso y concentrado), siguen ciertos parámetros con las que se revisan las disposiciones internas para lograr determinar si las conductas de los órganos del Estado son o no convencionales.
38 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de excepciones reparaciones y
costas, voto disidente del Juez Cancado Trindade (caso de amparo vs. Venezuela, 4 de
septiembre de 1996), 2-5.
39 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de fondo, reparación y costas, (caso
39
1.5 Supremacía de la Convención Americana en el Derecho internacional
En tal sentido se observa que el Derecho internacional de los derechos humanos tiene un carácter abierto, es decir que instrumentalmente se abre hacia el mismo Derecho internacional sin consideración de jerarquía entre sus propias fuentes y contemporáneamente, se abre hacia el Derecho interno igualmente sin consideración de jerarquías internormativas; lo único que pretende es la máxima protección de los derechos humanos. Si existiese una ley interna de mayor protección que la que ofrece un Tratado de Derechos Humanos, debe aplicarse la ley interna; si existiese un Tratado de Derechos Humanos que ofrece mayor protección que la ley interna, debe aplicarse el tratado; y entre dos fuentes de Derecho internacional de Derechos humanos con diferentes alcances en la protección de los derechos humanos o dos fuentes de Derecho interno, en la misma condición debe preferirse la que ofrezca mayor protección.
Establecido lo anterior es necesario señalar en un sentido conclusivo, que la distinción con la que se ha venido trabajando en el Derecho internacional de los Derechos Humanos, junto a la oposición del Derecho interno de los derechos humanos, carece ya de sentido; y al mismo tiempo el planteamiento del Derecho internacional de los Derechos Humanos se encuentra vis à vis al Derecho interno de los derechos humanos, dejando de ser una realidad.
Conceptualmente ambas categorías se instituyen dando origen a los derechos humanos. Esto supone que los Tratados de Derechos Humanos al no regirse por un criterio de jerarquía, pero si uno de protección, axiológicamente no pueden entrar en contraste con la Cn. Si se activa un conflicto jurídico de acuerdo con el Art. 149 de la Cn., es decir que cuando un
40 tratado regular contradice algún principio o norma constitucional, el tratado luego de emitida la sentencia que lo declare inconstitucional, puede ser denunciado por el Estado, o al menos si la sentencia de la SC es una sentencia interpretativa, comunicar al depositario del tratado la nueva interpretación o los límites de la interpretación que el Estado le seguirá dando a las cláusulas respectivas. También en ello consiste la buena fe, que inspira al principio pacta sunt servanda.
La SC concibe esto como un problema relacionado con la forma constitucional;40 en concreto y conforme a su criterio, un tratado al no ser un acto normativo derivado de la Asamblea Constituyente, plasmado en el decreto de aprobación constitucional, será normativamente cualquier cosa menos una norma constitucional. Y cierra de esta manera la posibilidad existencial de un bloque constitucional,41 no obstante reconoce en su jurisprudencia que el concepto de Cn es tanto formal; Cn es todo el texto que la Asamblea Constituyente sancionó y promulgó como Cn, como material de la Cn, en donde se incluye un contenido que trasciende al texto constitucional.42 Incluso la SC de alguna manera ha sugerido su existencia por medio de referencias doctrinarias,43 reconociendo que puede ser establecido jurisprudencialmente.44
Sobre tal punto se determina entonces que la inexistencia de un bloque de constitucionalidad no es un problema técnico o normativo, sino que es
40 Sala de lo Constitucional, sentencia de inconstitucionalidad Referencia 30-96 (El Salvador:
Corte Suprema de Justicia, 2002).
41 Sala de lo Constitucional, sentencia de inconstitucionalidad Referencia: 24-97 y 21-98, (El
Salvador: Corte Suprema de Justica, 2006).
42 Sala de lo Constitucional, sentencia de inconstitucionalidad Referencia: 31-2004 (El
Salvador: Corte Suprema de Justicia, 2008).
43 Sala de lo Constitucional, sentencia de inconstitucionalidad Referencia: 1-92 (El Salvador:
Corte Suprema de Justicia, 1996).
44 Sala de lo Constitucional, sentencia de inconstitucionalidad Referencia: 52-2003, (El
41 simplemente un asunto actitudinal, una postura predeterminada a impedir la existencia de dicho bloque. Pero aunque el bloque de constitucionalidad no existiese, bastaría con desplegar al máximo la axiología del antropocentrismo para que se solventara el problema identificado. La mejor concretización de dicho antropocentrismo es el principio pro personae. Aunque tradicionalmente se le refiere como un principio hermenéutico, el principio pro personae es fundamental, ya que inspira a todo el proceso jurídico, tanto en su interpretación como en la aplicación normativa de la misma; se trata de un principio que instituye una doble preferencia, una interpretativa y una normativa.
La preferencia interpretativa genera una actitud en el intérprete para anteponer los alcances interpretativos de la norma, de modo que se maximicen los derechos y se minimicen las restricciones a los mismos. De esta manera, el principio pro personae rompe la fría lógica de las jerarquías normativas y la sustituye por una lógica de protección. La utilización de principios fundamentales para generar actitudes en los intérpretes y aplicadores no es algo nuevo. Principios como el de lex posterior derogat lex priori, lex specialis derogat lex generalis, y lex superiori derogat lex inferiori, no han requerido para su existencia su consagración en alguna norma concreta, pues son más bien el producto de la razonabilidad práctica subyacente en el fenómeno jurídico.
La versión limitada o acotada que existe en El Salvador sobre el control de convencionalidad, solo puede ser superada si se asume al principio pro personae como un elemento ineludible de la filosofía antropocéntrica de la Cn; como una actitud que debe orientar a todas las funciones del Estado, incluyendo como es obvio la función judicial. Este principio no anula la supremacía constitucional, sin embargo, permite corregir la distorsión existente en consecuencia de olvidar las relaciones de medio a fin que operan
42 entre el ordenamiento jurídico y la sociedad. En otras palabras, la supremacía constitucional no es una finalidad en sí misma; es una herramienta para una finalidad superior que la misma Cn reconoce, como es la protección de la dignidad humana mediante el respeto y la garantía de los derechos humanos.
1.6 Obligatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana de los