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I. A Natural Language Interface to OpenStreetMap

4.2 Extensions for a Web Interface

4.2.1 Additional Components

El diccionario jurídico de Guillermo Cabanellas, define al apremio como mandamiento de juez cuya fuerza compele a que se haga o cumpla alguna cosa. Recargo sobre los impuestos por la demora en el pago. Procedimiento para la recaudación de impuestos.24 Orden de captura dispuesta por el Juez sobre los bienes personales y reales de donde nacen los apremios personal y real , bajo esta definición entenderemos entonces al apremio como un medio coercitivo que puede ser de carácter personal o real; y cuya emisión proviene de un órgano jurisdiccional competente; con la finalidad de que se cumpla con lo dispuesto por los operadores de justicia dentro de las causas sometidas a su conocimiento; siempre y cuando previo a dictarse cualquier tipo de apremio, exista la prevención legal; y cuya decisión en el caso de los apremios personales debe ser tomada como un mecanismo jurídico extremo o de ultima ratio, que va dirigido contra la libertad ambulatoria de la persona.

22 Constitución de la República del Ecuador, Art.66 23 Corte Constitucional del Ecuador, 10 de mayo de 2017 24

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Es decir se aplica cuando ya no existen otros mecanismos Idóneos, que garanticen el cumplimiento de las decisiones de los Jueces en las causas, a lo largo del presente trabajo, hablaremos principalmente del apremio personal, cuya figura jurídica, es el tema central que orienta este trabajo investigativo; particularmente se referirá a los juicios de alimentos; en esta clase de juicios los apremios son dictados por los operadores de justicia, cuando el obligado a la prestación alimenticia ha incumplido el pago de dos pensiones en favor del alimentado o derechohabiente, conforme así lo determina la norma legal de la materia de alimentos25.

Para el doctrinario Aníbal Guzmán Lara, el Apremio Personal es de excepción y no procede sino en los casos expresamente previstos en la ley. Si fuera de esos casos se librara apremio personal por parte del Juez, se trata de la comisión de detención arbitraria,26 bajo esta perspectiva doctrinaria; el apremio personal en juicios de alimentos en nuestra legislación, se encuentra determinado y desarrollado en el Art. 137 y siguientes del Código Orgánico General de Procesos; este artículo fue declarado inconstitucional por parte de la Corte Constitucional del Ecuador; y, en su lugar el máximo organismo en interpretación constitucional, acorde lo determina el Art. 429 de la Constitución de la República del Ecuador.

Emitió un artículo sustituto hasta que la Asamblea Nacional, elabore un artículo que no se contraponga a la Constitución, norma que regirá para los apremios personales; y, que será incorporado en la normativa. En los juicios de alimentos, conjuntamente con el apremio personal, el juzgador está facultado a disponer la prohibición de salida del país del alimentante y el allanamiento de la vivienda o lugar donde se encuentre el obligado a la prestación alimenticia y esta moroso en su cumplimiento; es decir el Juez a través de estas medidas coercitivas, limitará el derecho a la libertad personal consagrado en el Art. 66 numeral 29 literal c) de la Constitución, así como también limitará el derecho a la intimidad del alimentante, esto que es una excepción, pues el operador de justicia como garantista de derechos en todo momento está en la obligación de tutelar los mismos, dado que el neo constitucionalismo en el que actualmente se desarrolla nuestro Estado.

25 Código Orgánico General de Procesos, apremio personal, Art. 137, 2015 26

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Ya que los mismos están en la obligación jurídica e incluso moral de proteger al máximo los derechos los sujetos procesales, garantizando un debido proceso para los partícipes de la contienda legal; aplicando principio pro homine. El Art. 137 del Código Orgánico General de Procesos regula y determina el apremio personal en materia de alimentos de forma categórica, clara y precisa, sin que quepa interpretaciones extensivas por parte de los operadores de justicia, indicando que En caso de que el alimentante incumpla el pago de dos o más pensiones alimenticias sean o no sucesivas, la o el juzgador a petición de parte, previa constatación del incumplimiento del pago pecuniario o no pecuniario, dispondrá la prohibición de salida del país y convocará a audiencia que deberá realizarse en un término de diez días conforme a este artículo.

La audiencia tendrá por objeto determinar las medidas de apremio aplicables de acuerdo a las circunstancias del alimentante que no le permitieron cumplir con el pago de sus obligaciones, por lo que no se discutirá sobre el monto de las pensiones adeudadas u otros aspectos que no tengan que ver con su objeto. Si el alimentante no compareciere a la audiencia, la o el juzgador aplicara el régimen de apremio personal total27 en esta misma línea de análisis, el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa, establecido para los sujetos procesales, este deberá estar presenta en cualquier etapa o grado del procedimiento, conforme así lo determina la norma constitucional constante en el literal a) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador.

Ya que la inobservancia y el irrespeto a estas normas atentaría a la seguridad jurídica garantizado en el Art. 82 ibídem. La Corte Constitucional al dictar la sentencia Nº SENTENCIA N.° 012-17-SIN-CC y declarar la inconstitucionalidad del Art. 137 del Código Orgánico General de Procesos, está garantizando y efectuando el control de constitucionales de las norma jurídicas; así como también cumpliendo con las atribuciones que le confiere la Constitución particularmente en el Art. 436; específicamente en el caso de los apremios personales en juicios de alimentos, así se garantiza el derecho a la defensa, particularmente el del obligado a la prestación alimenticia, ya que anteriormente a la vigencia del Código Orgánico General de Procesos.

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Los operadores de justicias aplicaban de manera literal la norma, ya que el código de la niñez y adolescencia disponía que, cuando el alimentante se encontraba en mora más de dos pensiones alimenticias, el juez previa constancia debía automáticamente emitir la boleta de apremio personal en contra del alimentante; actuaciones que a mi forma de pensar y entender el derecho eran contrarias a los preceptos constitucionales, vulnerando principalmente, el legítimo derecho a la defensa, pues el obligado a la prestación alimenticia, no era escuchado previamente a la emisión de la boleta de apremio en su contra; como actualmente ha dispuso la Corte Constitucional.

Esto es, convocar a audiencia de revisión de medida de apremio en el término de diez días, a fin de determinar las medidas de apremio aplicables de acuerdo a las circunstancias del alimentante, las que no le permitieron cumplir con el pago de sus obligaciones; es decir a través de esta sentencia, el máximo intérprete de la constitución, tutela principalmente el legítimo derecho a la defensa del alimentante, el Juez escuchará en audiencia, las razones que no le han permitido al obligado, cumplir con sus obligaciones, así como también el de presentar las pruebas de descargo a su favor, esta disposición de la Corte Constitucional guarda plena armonía con la carta fundamental.