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2. CHAPTER 2: MAKING THE CASE

2.4. Alliances

El tipo fundamental, el tipo dominante de los derechos reales es la propiedad. No solo la

propiedad material – como creen los alemanes – sino también la llamada propiedad inmaterial

(incorporal). (Hedemann, s/f, p. 12)

El derecho de propiedad implica una noción distinta de propiedad, si bien es cierto que sobre

esta recae su acción.

Hablar de derecho de propiedad es estar frente a la propiedad ya regulada y protegida por el

derecho. Especificando: será el conjunto de condiciones y normas jurídicas precisas que

regulan aquella relación para hacerla posible y efectiva, estableciendo como se adquiere,

como se conserva, como se trasmite y extingue; en otros términos, las condiciones y reglas

para la constitución, organización y desarrollo de la propiedad (sentido objetivo). O bien

consistirá en las facultades que corresponden al hombre al mantener esa relación con los

bienes y obtener los beneficios para la satisfacción de sus necesidades (sentido subjetivo).

Son estos los dos sentidos o aspectos en que puede ser entendido el derecho de propiedad30.

Subjetivamente, el derecho de propiedad, a su vez, se da en dos sentidos o aspectos:

1°) en abstracto, lo que se llama derecho a la propiedad es mera posibilidad, poder de entrar

en esa relación con la naturaleza, para buscar los elementos útiles y aprovecharlos en la

satisfacción de sus necesidades;

2°) en concreto, es la actuación de esa posibilidad, el poder que sobre ciertos objetos de la

naturaleza tiene el hombre para aprovecharlos en sus necesidades. Se le llama a esta

propiedad de derecho porque representa la suma de bienes que conforme a derecho, están a

30 VALVERDE Y VALVERDE, Calixto. Tratado de Derecho Civil Español. T. II, p. 35.

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disposición de una persona (De Diego, s/f, p. 361). En otras palabras, según Calixto Valverde (s/f), propiedad de derecho quiere de decir “la propiedad que se tiene, se posee y se goza conforme al derecho positivo, que es variable según las circunstancias y condiciones de cada país”.

La doctrina clásica señala como caracteres jurídicos de la propiedad:

- Arias (2001) señala “la absolutez, supone, en sus manifestaciones extremas, la potestad que

tiene el propietario de emplear y disponer de su dominio a su libre arbitrio, y sin que la forma

caprichosa de su utilización pueda ser interferida por un tercero.”(p. 142)

- Lafaille señala “la elasticidad es, en opinión de Lafaille “una consecuencia de la amplitud del dominio”. Resulta, por lo tanto, que la propiedad abarca y contiene en si todos los poderes de uso, goce y disposición, salvo las restricciones impuestas por la ley” (p. 374). Cualquier

elemento que restrinja este sentido esencial es de carácter temporal.

- La exclusividad está vinculada a su vez con el sujeto de la propiedad. En virtud de ella

dicho sujeto es el único facultado para ejercitar sobre el bien los atributos correspondientes al

uso, goce y disposición sin interferencias extrañas o sea con exclusión de terceros.

En principio todo régimen de propiedad privada admite la vigencia del principio de la

exclusividad. El propietario goza de un derecho sobre el bien que no lo tienen las demás

personas. Se trata, pues, de un elemento existencial del régimen de la propiedad privada o

individual.

Pero la exclusividad no significa el rechazo absoluto e irracional de toda interferencia. Por

el contrario, el concepto social del dominio tiende necesariamente a la intervención por consideraciones de interés social o colectivo. Dice bien Salvat cuando sostiene que “el

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carácter exclusivo de la propiedad existe solamente dentro de los límites y bajo las

condiciones determinadas por la ley, la cual puede teniendo en consideración el interés colectivo, imponer las limitaciones más o menos de importancia”

- La plenitud es entendida en cuanto al poder del sujeto del derecho sobre la generalidad del

bien, de modo tal que alcanza todo lo útil que puede este ofrecer.

Como señala Ruiz Serramalera, significa una dominación total del objeto que está

sometido a la acción de nuestra voluntad, a diferencia de lo que ocurre con otros derechos

reales, en los que el poder solo recae sobre aspectos parciales de la cosa.

Explica Albaladejo (s/f), que “pleno poder no quiere decir ilimitado. En efecto, la misma

ley pone límites al derecho de propiedad, es decir, establece unas fronteras más allá de las cuales no llega el señorío que se reconoce al titular sobre la cosa”(p. 245). Y añade: “poder pleno es, pues, poder total, dentro de los límites en los que la ley concede sobre la cosa, o, si

se quiere, dentro de los limites máximo que la ley admite que alcance el señorío sobre las cosas” (p. 245)

- La existencia autónoma o independiente significa que una vez surgido el derecho de

propiedad su existencia no depende de ningún otro derecho del cual derive, a diferencia de los

demás derechos reales que presuponen la previa situación de dominio en otra persona. Se

trata, en síntesis, de un derecho de carácter principal y no accesorio.

- Por último, la perpetuidad entiende que el derecho de dominio es indefinido en el tiempo y

que subsiste al margen de su ejercicio por parte del propietario.

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En principio, la perpetuidad está en consonancia con el sistema de dominio que nos rige y que nosotros tenemos como el más eficaz. Siguiendo a Salvat, “la perpetuidad puede admitirse, sin vincularla al carácter absoluto, teniendo en cuenta que la seguridad en la permanencia del

derecho de propiedad, es un factor de orden y de progreso en la explotación económica de los bienes” (p. 377). Una persona goza pues de su dominio hasta el momento de su fallecimiento y trasmite la propiedad a sus herederos y así sucesivamente en el tiempo.

Como el derecho de propiedad es el poder legítimo de actuar la relación del hombre con la

naturaleza para aprovechar los bienes y satisfacer sus necesidades, y esa vinculación mayor se

desdobla en numerosas relaciones, según la mayor o menor extensión del goce y disposición

que llevan consigo, es concebible que el derecho de propiedad, significando el complexus o

totalidad de esas relaciones, abarque además desde el derecho real de contenido más extenso

(el dominio), hasta el contenido más reducido. (De Diego, s/f, p. 363)

Del texto del artículo 923, se puede colegir todo el contenido de que goza el propietario.

Es el poder jurídico pleno sobre el bien, aunque con las limitaciones que establece la ley.

Un aspecto que contribuye a establecer nítidas diferencias es que la propiedad y los derechos

reales limitados (usufructo, uso, habitación, superficie, etc.) difieren en cuanto a su

contenido; estos últimos facultan para un señorío parcial. Frente a la propiedad que es el

complexus o totalidad de esas relaciones y atributos, los demás derechos reales son limitados, parciales, de suerte que, como sostiene Clemente De Diego, “no son más que figuras variadas que surgen y se dibujan en el seno de la propiedad”(p. 364).

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