1. INTRODUCTION: WHY TRILATERALS?
1.6. Research Methodology
A diferencia de lo que ocurre con los modos extintivos de las obligaciones, las causales de
extinción de la propiedad (y en general de los derechos reales) no tienen un desarrollo doctrinal
detallado y sistemático. Esto se explica por la naturaleza mucho más dinámica y transitoria de la
relación obligacional, que conlleva una tensión entre el acreedor y el deudor destinada a su
extinción; mientras los derechos reales están dotados de estabilidad y permanencia. En principio,
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las obligaciones existen para cumplirse (extinguirse); en cambio, los derechos reales han sido
creados para mantenerse. (Puig, 1994, p.382) No obstante, el Código Civil ha previsto una
norma expresa para regular las distintas causas de extinción del usufructo (art. 1021 CC), la
misma que es aplicable al uso y habitación, por expresa remisión normativa (1026 CC).
2.14.1.Pérdida del bien
El uso es un derecho real temporal de aprovechamiento limitado sobre un bien; por tal
razón, si dicho bien ya no existe más en la realidad física, resulta obvio que el uso (así como
la propiedad) se extingue automáticamente sin perjuicio de eventuales acciones
resarcitorias (contractuales o extracontractuales) a favor del perjudicado, pero que en todo caso son derechos de crédito, y no un derecho real. En tal sentido, la “destrucción o pérdida total del bien” (art. 1021-5 CC, por remisión) es la típica causal de extinción absoluta de los derechos reales, pues en tal caso el derecho deja de existir en el plano
jurídico.
No obstante, en sede de usufructo, la destrucción del bien puede dar lugar a una
indemnización de tercero por su actuación dolosa o culposa, o del asegurador, por lo que en
este caso el usufructo varía de objeto, pues la cosa destruida es reemplazada por el dinero. Se produce el fenómeno de “subrogación real” (art. 1023 CC). En cambio, si el bien solo sufre destrucción o pérdida total, entonces el usufructo, se conserva sobre el resto (art. 1024
CC), por lo que, en tal particular hipótesis, carece de incidencia la indemnización.
Sobre la primera hipótesis, a diferencia del usufructo, el uso no puede recaer sobre cosas
consumibles (art. 1026 CC), sin excepción alguna, por lo que se descarta la subrogación real
en caso de pérdida total, pues el derecho de uso no puede recaer sobre dinero o créditos. En
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consecuencia, la destrucción del bien hace extinguir irremediablemente el uso18. Tampoco
cabe la subrogación en el derecho de habitación, pues este recae sobre inmueble, y no sobre
derecho a créditos.
Sobre la segunda hipótesis, manteniéndose una parte del bien, entonces el uso se
conserva por el resto, conforme los principios generales que rigen los derechos reales,
concordante con el art. 1024, por remisión.
2.14.2.“No-uso"
La ley considera que la ausencia de ejercicio de las facultades de uso y disfrute, o la
absoluta falta de aprovechamiento del bien, conlleva la pérdida del derecho del uso
19(art.1021-2 CC, por remisión).
El “no-uso” constituye una sanción a quien cuenta con una titularidad jurídica, pero que descuida el aprovechamiento del bien por el plazo legal de cinco años. Esta figura no
solamente busca sancionar al usuario negligente y tutelar el interés social en la debida
explotación de la riqueza, sino además tiene como finalidad restringir los efectos de la
disociación del dominio, la cual siempre se mira con disfavor por el legislador, en cuanto
teóricamente desincentiva la inversión, descuida el cuidado de la riqueza y promueve la
conflictividad. En suma, en los derechos reales limitados se tiende a que la suma de
facultades se reintegre al propietario.
2.14.3.Renuncia
La renuncia es el negocio abdicativo por el cual se pierde el derecho. No es necesaria la
aceptación del tercero, pues basta la voluntad de una sola persona, la del usuario abdicante;
es pues, un negocio no-recepticio, no dirigido a alguien en particular. (Diez, 1995, p. 889)
18 Por el contrario, se pronuncia a favor de la subrogación real en el uso: TAGLIAFERRI, V. “Uso”. En GAMBARO,
Antonio y MORELLO, Ugo (Directores). Tratado dei Diritti Reali, Volumen II: Diritti Reali Parziari, Op. Cit., p. 162.
19 DE LA CRUZ, José Luis y otros, 1990, p. 261.
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El art. 1029 CC no permite celebrar acto jurídico alguno sobre el uso y habitación, salvo
la consolidación. Si bien es cierto la renuncia no se identifica con la consolidación, que
implica la adquisición por el propietario del uso, o viceversa, sin embargo, el efecto práctico
de la renuncia es el mismo que el de la consolidación: el propietario expande sus facultades
sobre toda cosa. En consecuencia, debe admitirse la renuncia como mecanismo para
extinguir el uso habitación, pues tiene identidad funcional.
2.14.4.Muerte del usuario
El derecho de uso tiene carácter personalísimo, no es cedible (art. 1029 CC), por tanto, es
lógico suponer que tiene carácter vitalicio, lo que el Código Civil mantiene para el caso del
usufructo (art.1021-4 CC), pero que igualmente es predicable para el uso, por efecto de la
remisión normativa (art. 1026 CC).
2.14.5.Vencimiento del plazo
El carácter vitalicio del uso no es esencial, pues se permite que las partes lo puedan
constituir as tempus, es decir, por un tiempo determinado (por ejemplo: tres años, diez años,
etc.); sin embargo, ¿Qué ocurre si el usuario muere antes del vencimiento del plazo? En nuestro
Código, la muerte del usufructuario extingue el usufructo, sin haberse previsto excepción alguna
(art. 1021-4 CC); por tanto, aun cuando se trate de un usufructo ad tempus, el derecho se
extingue irremediablemente. Esa es la misma solución en el caso del uso y habitación, por
efecto de la remisión del art. 1026 CC
2.14.6.Consolidación
La consolidación es la reunión en una misma persona de las cualidades de propietario y
usuario, ya sea cualquiera el título que haya dado origen a esa situación (inter vivos o mortis
causa), siempre que la reunión sea total. En caso de confusión parcial, el uso subsiste aunque
sea en parte. Esta última hipótesis es típica del uso divisible, en donde una porción del uso se
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reúne en el propietario (por ejemplo: en virtud de una herencia); en tal caso, habrá co-titularidad
de un derecho (de propiedad) subsistiendo el otro en parte (uso). (De la Cruz, 1991, p. 55). De la
Cruz (1991) también expone que la consolidación es causa de extinción automática del uso, es
decir opera ipso iure y con independencia de la voluntad de los sujetos