• No results found

2. CHAPTER 2: MAKING THE CASE

2.8. Neoliberalism and Order-building

En los tiempos más remotos, la posesión ha sido la primera manifestación de la propiedad. La apropiación o “aprehensión” de los bienes muebles, sobre todo en la caza y la pesca, equivalía – y equivale aun hoy – a la propiedad.

Sin embargo, con el correr de los siglos, se establecieron nítidas diferencias, pues aquellos

bienes que se tienen con título constituyen la propiedad, en tanto que en la posesión se carece

del mismo.

En cuanto a las diferencias, estas hoy día aparecen nítidamente. En principio, la posesión

otorga el uso y el disfrute del bien, esto es, el valor en uso del mismo; la propiedad, en

cambio, no solo permite el uso y el disfrute, sino también el poder de disposición del bien, o

sea, su valor en cambio. Por ello se dice que la propiedad es el derecho real por excelencia, el

más completo de todos.

De otra parte, si la posesión es el contenido económico de la propiedad, está la contiene,

comprende y organiza jurídicamente. Empero, la posesión no necesariamente es la otra cara

de la propiedad, pues esta concepción muy generalizada – pero errada – ha pretendido

establecer que la propiedad es un derecho, y la posesión un simple hecho. Para nosotros la

posesión es de hechos pero también de derecho.

El dominio es el derecho real más pleno de facultades. Crea una relación de la persona con

el resto de la sociedad, que tiene el deber correlativo de respetarlo, y tiene origen en un hecho

u acto jurídico al que la ley le da suficiente valor para darle nacimiento.

La posesión puede o no tener origen en un vínculo jurídico. En la posesión se prescinde de

la titularidad del derecho que se ejercita, puesto que la posesión como tal puede carecer de

Biblioteca

título justificativo; en cambio la propiedad implica titularidad y tiene su justificación como

tal.

Se es titular por tener el derecho de propiedad, con independencia del hecho de que se lo

ejercite; si se lo ejercita, se hace también acto de posesión, pero ésta posesión es posesión de

titular. La posesión se agota si desaparece el elemento de hecho, aun cuando la ley faculte a

quien la ejercía a protegerse intentando las acciones tendientes a mantenerla o recuperarla.

Los ataques o agresiones al derecho de propiedad se defienden mediante la respectiva

acción petitoria en donde, en juicio pleno, la sentencia hace cosa juzgada acerca de la

titularidad. La posesión se defiende o se recupera mediante las acciones o interdictos

posesorios, en juicio sumario o sumarísimo, donde no entra en debate el tema de la titularidad

del derecho.

Biblioteca

CAPÍTULO V EL DESALOJO 5.1. Concepto

El Profesor Palacio (2003) define al desalojo “como la acción que tiene el propósito de

recuperar el uso y goce de un inmueble que se encuentre ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener obligación exigible de restituir o por revestir el carácter de simple intruso”. “El desalojo es una pretensión de orden personal, tendiente a recuperar el uso y goce de un

bien inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de un simple precario” (Ledesma, 2008, p. 961).

Por la simplicidad de la pretensión, la norma señala que la restitución del predio se tramita

bajo las reglas de un procedimiento breve y sencillo, como es el sumarísimo, ello en atención al

principio de economía procesal; sin embargo, las reglas de este procedimiento se hacen

extensivas a la restitución de bienes muebles e inmuebles distintos a los predios, como señala el

artículo 596 del CPC.

Este proceso requiere de una etapa de cognición, en el que el juez luego de oír a las partes y

examinar las pruebas, dicta sentencia, haciendo lugar o rechazando la demanda y solo en el caso

que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia se procede a su ejecución forzada, a

través del lanzamiento, en aplicación del artículo 953 del CPC.

Lo sumario de este procedimiento comprende una sola audiencia, con una carga probatoria

reducida, pues solo resulta admisible el documento, la declaración de parte y la pericia (según el

artículo 591 del CPC), cuando la causal se sustenta en la causal de falta de pago o vencimiento

del plazo.

Biblioteca

Para fijar la competencia para la restitución del predio es necesario tener en cuenta varios

referentes. La materia, la cuantía y el territorio. En cuanto a lo primero, por referirse a

pretensiones de relaciones privadas, le corresponde el juez civil, sin embargo, la cuantía basada

en la renta mensual –si hubiere- permitirá que la competencia pueda comprender no solo a los

jueces de primera instancia, sino a los jueces de paz letrados. Como señala el artículo 547 del CPC “cuando la renta mensual es mayor de cincuenta unidades de referencia procesal o no exista cuantía, son competentes los jueces civiles. Cuando la cuantía sea hasta las cincuenta unidades de referencia procesal, son competentes los jueces de paz letrados”. Esto implica, que si no se ha establecido renta alguna, como el caso de la ocupación precaria, corresponderá el conocimiento

del desalojo al juez de primera instancia.

En cuanto al territorio, debe repararse que si la pretensión de desalojo es personal, debe

distinguirse si las partes se encuentran o no vinculadas por una relación contractual. En el primer

supuesto, es juez competente el del lugar del domicilio del demandado. Cuando existen varios

demandados el actor puede radicar la demanda ante el juez del lugar del domicilio de cualquiera

de ellos, pues revistiendo la obligación de restituir carácter indivisible resulta aplicable al caso lo

dispuesto en el inciso 1 del artículo 24 del CPC31.

5.2. Competencia

Para fijar la competencia para la restitución del predio es necesario tener en cuenta varios

referentes. La materia, la cuantía y el territorio. En cuanto a lo primero, por referirse a

pretensiones de relaciones privadas, le corresponde el juez civil, sin embargo, la cuantía basada

en la renta mensual –si hubiere- permitirá que la competencia pueda comprender no solo a los

31 Art. 24 del CPC.- Además del Juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del

demandante: 1. El juez del lugar en que se encuentre el bien o bienes tratándose de pretensiones sobre derechos reales. Igual regla rige en los procesos de retracto, titulo supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos, expropiación, desalojo e interdictos. Si la demanda versa sobre varios inmuebles situados en diversos lugares será competente el juez de cualquiera de ellos.

Biblioteca

jueces de primera instancia, sino a los jueces de paz letrados. Como señala el artículo 547 del CPC “cuando la renta mensual es mayor de cincuenta unidades de referencia procesal o no exista cuantía, son competentes los jueces civiles. Cuando la cuantía sea hasta las cincuenta unidades de referencia procesal, son competentes los jueces de paz letrados”. Esto implica, que si no se ha establecido renta alguna, como el caso de la ocupación precaria, corresponderá el conocimiento

del desalojo al juez de primera instancia.

En cuanto al territorio, debe repararse que si la pretensión de desalojo es personal, debe

distinguirse si las partes se encuentran o no vinculadas por una relación contractual. En el primer

supuesto, es juez competente el del lugar del domicilio del demandado. Cuando existen varios

demandados el actor puede radicar la demanda ante el juez del lugar del domicilio de cualquiera

de ellos, pues revistiendo la obligación de restituir carácter indivisible resulta aplicable al caso lo

dispuesto en el inciso 1 del artículo 24 del CPC.

Outline

Related documents