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“liberalidad hecha en un testamento, por la que se transmiten al beneficiario derechos o excepciones de carácter patrimonial, sobre objetos particulares.

El derecho al legado se adquiere a partir de la muerte del testador o desde el

cumplimiento de la condición. A su vez, la adquisición de la titularidad sobre la cosa legada se produce de pleno derecho a la muerte del testador. Sin embargo, el legatario pedirá a los herederos, al albacea o al curador de la herencia que se le entregue el objeto legado

Legado de cosa cierta:

El legado de cosa cierta es aquel por el cual se dispone de un objeto material, cierto y determinado.

Legado de cosa ajena:

Está regulado en el art. 250797. El principio es que el testador sólo puede legar sus propios bienes; por lo tanto, es de ningún valor todo legado de cosa ajena cierta y determinada.

Excepción: se convalida el legado si la cosa es adquirida con posterioridad por el testador. Legado de un bien en condominio:

El legado de cosa que se tiene en comunidad con otro, vale sólo por la parte de que es propietario el testador. Es decir, el legado sobre un bien que pertenece en común a varias personas, sólo transmite derechos que corresponden al testador al momento de su

muerte.

Asimismo, la norma prevé dos situaciones:

sucede, el legado vale como legado de cantidad por el valor del bien al momento de la muerte del causante.

Legado de cosa gravada: Dispone el art. 2500 que el heredero no está obligado a librar la cosa legada de las cargas que la gravan99. Por otra parte, responde por las

obligaciones a que esté afectada la cosa, hasta la concurrencia del valor de ésta. El legatario debe recibir la cosa con tales cargas, pues los herederos no están obligados a liberarla. Si el legatario quisiera liberar la cosa legada, deberá acordar con el titular del derecho real que pese sobre ella.

Legado de cosa inmueble:

“El legado de un inmueble comprende las mejoras existentes, cualquiera que sea la época en que hayan sido realizadas”100. Esto responde al principio de que el legatario de cosa cierta tiene derecho a recibir el objeto legado y sus accesorios.

Los terrenos adquiridos por el testador después de testar, que constituyen una

ampliación del fundo legado, se deben al legatario siempre que no sean susceptibles de explotación independiente

Legado con cargo:

El legado con cargo es cuando el testador impone al legatario una carga excepcional, accesoria y extraña a la naturaleza del acto. No se concibe el cargo con independencia de la liberalidad. El cargo puede consistir en un dar, hacer o no hacer. El beneficiario del cargo puede ser la memoria del difunto, los herederos, otros legatarios del mismo o terceros.

Legado de género:

a) Legado de cosa indeterminada:

El legado cuyo objeto está determinado genéricamente es válido, aunque no haya cosa de ese género en la herencia102. Por ejemplo heladera de dos puertas. Si en el

patrimonio del testador hay una sola cosa de ese género, con ella debe cumplirse el legado.

b) Legado de cosa fungible:

Está regulado en el art. 2504, cuando se refiere a los legados con determinación del lugar103.

Conforme a esta norma, el legado se cumple entregando la cantidad allí existente a la muerte del testador, aunque sea menor que la designada.

Legado de dar sumas de dinero:

Este legado es una subespecie dentro del legado de cantidad o cosas fungibles. Puede consistir en la entrega de una determinada cantidad de moneda nacional o de moneda extranjera. En cuanto a su exigibilidad, ésta procede aunque no hubiese dinero en la herencia.

Legados de prestaciones periódicas: alimentos

El legado de prestaciones periódicas es aquella disposición por la cual se otorga al legatario el derecho de recibir la manda, que consiste generalmente en una suma de dinero durante períodos determinados por el testador. Estos pueden ser semanales, quincenales, mensuales, etcétera. Pueden tener plazo o carácter vitalicio.

Legados alternativos:

En estos legados, el heredero o, en su caso, el legatario pueden elegir entre dos o más objetos.

Legados de créditos. Legados de liberación de deudas. El legado de un crédito o la liberación de una deuda comprende la parte del crédito o de la deuda que subsiste a la muerte del testador y los intereses desde entonces. El heredero debe entregar al legatario las constancias de la obligación que el testador tenía en su poder.

La liberación de deuda no comprende las obligaciones contraídas por el legatario con posterioridad a la fecha del testamento.

Legado de reconocimiento de deuda

Prescribe el art. 2506 que el reconocimiento de una deuda hecho en el testamento, es reputado como un legado mientras no se pruebe lo contrario110.

Si el testador manda a pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita. Si en razón de una deuda determinada se manda pagar más de lo que ella importa, el exceso no es debido. La presunción es iuris tantum y, por ende, cabe al acreedor la demostración de la existencia de la deuda. Por otra parte, lo que el testador

legue al acreedor no se imputa al pago de la deuda, salvo disposición en contrario. PRELACION DE PAGO.

ARTÍCULO 2358.- Procedimiento de pago. El administrador debe pagar a los acreedores presentados según el rango de preferencia de cada crédito establecido en la ley de concursos.

Pagados los acreedores, los legados se cumplen, en los límites de la porción disponible, en el siguiente orden:

a. los que tienen preferencia otorgada por el testamento; b. los de cosa cierta y determinada;

c. los demás legados. Si hay varios de la misma categoría, se pagan a prorrata DERECHO DE ACRECER. DEFINICION. REQUISITOS.

El derecho de acrecer es el derecho que tiene el heredero o legatario de aprovechar la porción de la herencia de otro coheredero o colegatario, respectivamente, cuando éstos no quieren o no pueden recibirla.

Requisitos del derecho de acrecer:

a) Llamamiento plural o conjunto: los sujetos beneficiarios deben ser varios y deben ser llamados a una misma herencia o a la misma parte de ella o al mismo bien. No debe haber asignación de la parte de cada uno de los herederos o legatarios.

d) Porción vacante: es necesario que el colegatario o coheredero no recoja su parte, sea por premoriencia o renuncia, entre otros. La cuota que no ha sido tomada corresponderá al coheredero o colegatario cuando no medie derecho de representación en esa cuota. e) Voluntad del causante: el derecho de acrecer no podrá funcionar si el causante expresamente se ha opuesto a él. Por ejemplo, el causante estableció una sustitución vulgar para el heredero que no pudo o no quiso recibir la herencia.

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