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Limitations and future work

2.12 Results

3.8.1 Limitations and future work

Principios Fundamentales en la Responsabilidad por Daños

1.“Naeminem laedere”.- Reconoce sus orígenes en el derecho romano y significa “no dañar a nadie

2.Necesidad de factor de atribución.- Es indispensable la presencia de un factor de atribución subjetivo u objetivo para que opere la responsabilidad civil, lo cual presupone un parámetro axiológico que justifica que la obligación de resarcir sea atribuida al sindicado como responsable..

3.Principio de reserva.- Conforme al mismo, no hay “deber ni transgresión sin norma que lo imponga”

4.Principio de prevención.- En el derecho de daños moderno se reconoce este nuevo principio, según el cual toda persona tiene el deber de adoptar, en cuanto de ella dependa, las medidas necesarias para evitar un daño no justificado o disminuir su magnitud y gravedad.

5.Principio de la reparación plena o integral.- Supone la necesidad de una razonable equivalencia jurídica entre el daño y la reparación. Se plasma en 4 reglas fundamentales: *El daño debe ser fijado al momento de la decisión; *La indemnización no debe ser inferior al perjuicio; *La apreciación debe formularse en concreto, y *La reparación no debe ser superior al daño sufrido.

Daño Resarcible. Concepto. Requisitos.

ARTÍCULO 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva

Requisitos: para que el daño sea resarcible, debe ser: cierto, personal y subsistente. ARTÍCULO 1739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.

El daño debe ser cierto

El daño es cierto cuando puede constatarse su existencia en forma cualitativa, aún

cuando no pueda determinarse su magnitud con precisión. Un daño cierto es lo opuesto a un daño eventual o hipotético, que no es aptos para generar resarcimiento.

10) El daño debe ser personal

Sólo la persona que sufre el perjuicio patrimonial o moral de modo directo o indirecto se encuentra en posición de demandar la reparación. El daño personal puede ser directo o indirecto. Es directo cuando el titular del interés afectado es la víctima del ilícito, mientras que es indirecto cuando el perjuicio propio alegado por el acto es consecuencia de una afectación a bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de otra persona. Un ejemplo de daño directo sería el caso de que una persona reclame el resarcimiento por una lesión psicofísica que él mismo experimentó; sería, en cambio, daño indirecto el caso de que una persona demandara por el daño propio a raíz de la muerte de su hija.

di. Lesión a un simple interés no ilegítimo

Para que el daño sea resarcible, éste deberá provenir de la afectación a un interés no ilegítimo del damnificado. Antes de la vigencia del CCC y a la luz del Código de Vélez,

este tópico ha generado diversas posturas, como se ve en el siguiente cuadro, que fuera extraído del anterior SAM. Al referirse a cuestiones dogmaticas es útil trabajarlo.

 Subsistencia del daño

El daño debe subsistir al momento de sentenciar. Por lo tanto, si el daño ha sido

indemnizado con anterioridad al dictado de la sentencia (sea por pago o por cualquiera de los modos extintivos de las obligaciones), la pretensión de reparación no corresponde.

Daño patrimonial y extra-patrimonial (daño moral).

El daño experimentado por una persona puede ser de naturaleza patrimonial o

extrapatrimonial, también llamado moral. El daño resarcible, como estudiamos antes, no es la lesión a un derecho de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, ni a un interés de esa índole, sino el detrimento de valores económicos o patrimoniales (daño patrimonial) o una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible (daño

extrapatrimonial o moral). Tal como expresábamos supra, en un mismo hecho dañoso – como puede ser la mutilación de ambas piernas en un joven con motivo de un accidente laboral- va a generar daño patrimonial consistente en el daño emergente (gastos

hospitalarios, prótesis, atención médica, etc.), lucro cesante (el salario que deje de

percibir), y el daño moral, consistente en la minoración subjetiva sufrida, el detrimento en su forma de sentir y pensar.

ARTÍCULO 1738.- Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución

del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances.

Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

ARTÍCULO 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado

para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el

damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.

La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.

El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

Podemos decir que lo que se computa al indemnizarse la disminución sufrida por la víctima es: a) el lesivo desequilibrio espiritual que la invalidez supone (daño moral), que trataremos en otro apartado; b) las erogaciones que demanda la pérdida o deterioro en la victima (daño emergente) y c) las ganancias dejadas de percibir o afectación de las aptitudes productivas de la persona (lucro cesante y pérdida de chance).

El daño emergente consiste en el perjuicio o menoscabo efectivamente sufrido, en el empobrecimiento disminución o minoración patrimonial que produjo el hecho dañoso. Asi por ejemplo en relación a las erogaciones que implica el daño material tenemos lo gastos médicos, farmacéuticos y por transporte

lucro cesante se configura con la pérdida del enriquecimiento patrimonial razonablemente esperado, entendido como una frustración de ventajas, utilidades o ganancias.

En la perdida de chances lo que se frustra es la probabilidad o expectativas de ganancias futuras. Aquí no se indemniza todo el beneficio o ganancia esperada por la victima (pues eso es lucro cesante) sino que el objeto es indemnizar la oportunidad perdida. Ejemplo de

pérdida de chance es el jugar de futbol que no puede continuar con su carrera profesional. Daño moral

Definición

El daño moral es la minoración en la subjetividad de la persona, que la afecta

dañosamente en el espíritu, en su desarrollo y en su capacidad de entender, querer o sentir, con motivo de una lesión a un interés no patrimonial. En consecuencia, podemos decir que la persona padece un modo de estar diferente y “anímicamente perjudicial”

Antijuridicidad: Concepto.

Una acción antijurídica es aquella que resulta contraria al ordenamiento jurídico integralmente considerado.

La acción a la cual nos referimos es una conducta, ya sea comisiva u omisiva, que provoca un resultado. Para ello no se requiere la voluntariedad de la persona. Dentro de este concepto quedan incluidos los actos habituales e instintivos, y excluidos los actos reflejos o que provengan de estados de inconsciencia o fuerza irresistible.

ARTÍCULO 1717.- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.

Antijuridicidad formal y material.

La antijuridicidad formal se manifiesta cuando la acción es contraria a una prohibición jurídica, sea de comisión (hacer) u omisión (no hacer). La antijuridicidad sustancial (material) tiene un sentido más amplio, ya que comprende no sólo las prohibiciones expresas, sino también las que se infieren de principios fundamentales como el orden público, la moral, las buenas costumbres, etc.

Factor de atribución. Concepto.

El factor de atribución constituye el elemento valorativo (axiológico) en virtud del cual el ordenamiento jurídico dispone la imputación de las consecuencias dañosas del

incumplimiento obligacional o de un hecho ilícito stricto sensu a una determinada persona Los factores de atribución pueden ser clasificados en subjetivos u objetivos. Entre los primeros están la culpa y el dolo, mientras que los más relevantes de la segunda

categoría son el riesgo creado, la garantía, el deber calificado de seguridad y la equidad. ARTÍCULO 1721.- Factores de atribución. La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.

Factor subjetivo: Dolo y culpa.

ARTÍCULO 1724.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

CULPA. REQUISITOS: requisitos para que la misma se configure:

a) La omisión de realizar la conducta que exige la naturaleza de la obligación. b) La ausencia de propósito deliberado de incumplir o de causar un daño. La culpa se puede manifestar como:

a) Negligencia (art. 1724 CCC), la cual consiste en no prever lo que es previsible, o en caso de hacerlo, no adoptar la diligencia necesaria para la evitación del daño. Es una conducta omisiva de cierta actividad, que en caso de realizarla hubiera sido apta para evitar el daño.

prever sus consecuencias.

c) Impericia: consiste en la incapacidad técnica para la ejecución de una determinada función, profesión o arte.

DOLO: Según la nueva norma, el dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. el actuar con “indiferencia” significa aquel comportamiento que "no importa que se haga de una u otra forma".

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