cuando nos referimos a la responsabilidad derivada del ejercicio de profesiones liberales estamos hablando de aquellas ocupaciones que requieren título habilitante otorgado por una universidad, sometimiento al régimen disciplinario o ético y con colegiación obligatoria. En consecuencia, la actuación profesional presume un conocimiento a nivel de experticia por parte del profesional y, a la vez, la ostentación de la matrícula profesional otorgada por el colegio profesional correspondiente.
En principio, la responsabilidad de los profesionales es subjetiva (art. 1768 del CCC), por ende, para atribuir responsabilidad civil, el damnificado deberá probar la "culpa" o el "dolo"
del profesional interviniente en el hecho (conf. arts. 1724 y 1749 del CCC). Por regla general, entonces, la responsabilidad será subjetiva y la victima deberá probar la culpa o el dolo del profesional.
Sin embargo, la norma establece que la responsabilidad es subjetiva “excepto que se haya comprometido un resultado concreto.
El nuevo Código, a fin de establecer el factor de atribución en materia contractual,
consagra el distingo entre las obligaciones de medios y de resultado. En el artículo 1723 establece claramente: "Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva"
Cuando, en cambio, la obligación consista en una conducta diligente, jugará el art. 1724 del CCC, y la configuración del incumplimiento –y de la responsabilidad del obligado- requerirá de la presencia de culpa del solvens.
ARTÍCULO 1768.- Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal está sujeta
a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7ª, de este Capítulo, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas
previstas en el artículo 1757.
responsabilidad por daños en automotores.
ARTÍCULO 1769.- Accidentes de tránsito. Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la
circulación de vehículos.
La remisión efectuada por la norma implica que en los accidentes de automotores es de aplicación la responsabilidad objetiva prevista en los arts. 1757 y 1758 del CCC.
Normas que se aplican A los accidentes de automotores se aplican las reglas de los art. 1757 y las causales de eximición de responsabilidad: hecho de la víctima 1729, hecho del tercero asimilable al caso fortuito, art. 1731, uso contra la voluntad expresa o presunta del dueño, 1758, caso fortuito extraño al riesgo propio de la cosa, art. 1733, inc. e).
En cuanto a la prueba, el accidente no se presume, y la prueba de la causalidad recae sobre quien la invoca. La prueba de las eximentes está en cabeza del dueño o guardián. Toda la elaboración jurisprudencial de la responsabilidad por automotores, bajo la vigencia del código sustituido, sigue siendo de aplicación.
3. Sujetos responsables Son responsables el dueño y el guardián del automotor. Por dueño, en materia de automotores, debe entenderse al titular inscripto, quien si no efectuó la transferencia deberá haber realizado la denuncia de venta, o al menos acreditar fehacientemente la transferencia de la guarda. (es una cosa mueble registrable)
ARTICULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.
En caso de daños provocado por automotores uno de los responsables (sujeto pasivo) el titular registral, este responderá aun cuando no haya participado personalmente (como conductor) en el accidente automovilístico.
ARTICULO 1729.- Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.
ARTICULO 1731.- Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito.
ARTICULO 1733.- Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento. Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos:
si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad;
Otros legitimados pasivos
a-El conductor del vehículo. La obligación de resarcir cae sobre quien conducía el automóvil al momento de producirse el daño. Es considerado responsable directo, siendo el factor de atribución objetivo pues desarrolla una actividad riesgosa (art. 1757 del CCC). b-Responsables por el hecho ajeno. responsabilidad del principal por el dependiente y la responsabilidad de los padres, tutores y curadores por los daños causados por los menores de edad sujetos a patria potestad, etc. En estos casos se responde aun cuando los terceros hayan efectuado la conducción del vehículo.
c-La responsabilidad del titular registral del automotor en la ley 22977.
d-El asegurador. El asegurador puede ver comprometida su responsabilidad en aquellos accidentes en los cuales el conductor, el principal, el dueño o el guardián de la cosa se encuentre acaparado por una relación de seguro que cubra la responsabilidad civil por daños a terceros.
El seguro de responsabilidad civil: En Argentina se ha establecido el sistema del seguro obligatorio de responsabilidad civil a terceros por los daños causados por un automotor. El seguro es un modo de socializar el daño.
Accidentes en que son víctimas los peatones
-El peatón es la persona media que circula por las calles. situaciones.
>El peatón haya cruzado por la senda peatonal: goza de absoluta prioridad en esas circunstancias.
>El peatón cruza fuera del área de seguridad (senda peatonal).
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto afirmando que
…el cruce de la calzada realizado por un peatón fuera de la senda de seguridad, cuando no estaba habilitado el paso, no tiene entidad para interrumpir totalmente el nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa y el perjuicio (art. 1113 CC).
Un eximiendo total o parcialmente al sindicado como responsable seria por ej: el peatón que sorpresivamente se introduce en la circulación en busca de algún objeto, o el peatón que suspende abruptamente el cruce de una calle para atarse los cordones.
Colisión de dos o más automotores. El daño recíproco
El dueño o guardián de cada uno de los vehículos debe responder por los daños causados al otro, salvo que acredite una eximente idónea para desvirtuar la presunción en su contra.
Responsabilidad Colectiva
ARTICULO 1760.- Cosa suspendida o arrojada. Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Sólo se libera quien demuestre que no participó en su producción.
Este tipo de responsabilidad es objetiva y el eximente se encuentra en la causalidad y no en la falta de culpa. La identificación del sujeto causante del daño determina que deje de ser un supuesto de responsabilidad colectiva. Se exime el sindicado como responsable
acreditando que su inmueble no se encuentra en la parte de la cual provino la cosa que ocasionó el daño.
ARTICULO 1761.- Autor anónimo. Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su producción.
La responsabilidad es objetiva y se exime de responder quien demuestre que no contribuyó.
ARTICULO 1762.- Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo.
-Grupo: cualquier reunión accidental de personas, el cual deber ser, además de una realidad numérica, una realidad cualitativa;
>La causalidad: es la actuación conjunta o en común del grupo. actividad peligrosa desarrollada en conjunto. >La responsabilidad de todos los miembros del grupo es solidaria y sólo se eximirá quien demuestre que no integraba el grupo.
>El factor de atribución es objetivo, pues se le atribuye la responsabilidad a la actuación grupal por ser creadora de riesgo para terceros.
>Son legitimados pasivos todos los integrantes del grupo, quienes responden solidariamente ante la víctima.
Sub-eje temático 1: CONTRATO DE TRABAJO Derecho del trabajo:
Conjunto de principios y normas que rigen las relaciones de trabajo subordinado y remunerado entre trabajadores y empleadores, ya sea en las relaciones individuales o colectivas. (Mirolo).
Principios generales del derecho de trabajo
i) Principio protectorio, derecho protectorio en favor de los trabajadores, estableciendo para ello limitaciones a la libertad de contratación y la autonomía de la voluntariedad. Todo ello obedece a la desigualdad económica de las partes, Comprende, el de in dubio pro operario, significando ello, que cuando haya interpretaciones diversas sobre una disposición, debe aplicarse la que más favorezca al trabajador.
j) Principio de irrenunciabilidad: lo protege de su empleador sino también de sus propósitos cuando ello pudiera llevar a perjuicios para él, en acuerdos judiciales o extrajudiciales.
k) Principio de continuidad de la relación laboral: Si existieran dudas sobre la continuación o extinción del contrato de trabajo, se optará por la continuidad. el contrato de trabajo tiene vocación de continuidad, esto es, que se entiende que el trabajador, además de la percepción de su salario, abriga la necesidad de que se le asegure su empleo
l) Principio de primacía de la realidad: el contrato de trabajo es un contrato–realidad, esto es, que las relaciones contractuales formales ceden ante la verdadera situación que permite mantener relacionadas contractualmente a las partes.
m) Principio de razonabilidad: El ser humano, integrante de la relación de trabajo, debe proceder conforme a la razón y no con capricho.
n) Principio de la buena fe: La buena fe en la celebración del contrato laboral y en su ejecución, es requerida a ambas partes. Las partes se deben recíproca lealtad y deben desempeñarse en todo momento como “un buen trabajador y un buen empleador”.
contrato de trabajo:
art. 21 LCT.: “Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física, se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración
MIROLO: hay contrato de trabajo siempre que una persona física (trabajador) entre voluntariamente en relación de dependencia con otra (empleador), poniendo a disposición de ésta su capacidad de trabajo con fines de colaboración y la otra se compromete a pagar una remuneración y a cuidar que el trabajador no sufra perjuicio, material o moral, a causa de su estado de dependencia, incluso en cuanto al desarrollo de su personalidad”
Notas tipificantes:
Ajenidad: Es un comportamiento del trabajador ejecutado por cuenta del empleador, quien lo organiza para satisfacer un interés propio, que no esta comprendido en la obligación.
5) El trabajador: es ajeno a los frutos o productos que realiza, que pertenecen a quien realiza el trabajo;
b- Es ajeno a la disposición del trabajo, el empleador organiza la actividad según sus propios fines.
c- Es ajeno a los riesgos, el resultado final perseguido por el empleador es, en principio, ajeno al trabajador.
Subordinación: (dependencia) tiene tres aspectos:
CVI. Subordinación jurídica: Se manifiesta por el derecho del empleador de dar instrucciones u ordenes, y la correlativa obligación del trabajador de obedecerlas. (ordenes razonables)
CVII. Subordinación técnica: el trabajador pone a disposición del empleador su experiencia, idoneidad y capacidad técnica, debiendo seguir las instrucciones del empleador.
CVIII. Subordinación económica: el trabajador recibe una remuneración del empleador, con independencia de la suerte económica del establecimiento.
Indelegabilidad: el trabajo es realizado por una persona física y no es posible la sustitución de su persona, salvo expresa conformidad del empleador.
Profesionalidad: El trabajador debe hacer de la actividad que realiza, su medio habitual de vida.
Continuidad: natural tendencia de las relaciones de trabajo a prolongarse en el tiempo Exclusividad: El trabajador tiene libertad para disponer de su propia actividad y puede, en consecuencia, convenir prestaciones de servicios para mas de un empleador. Lo que no puede hacer el trabajador es poner su capacidad de trabajo al servicio de varios empleadores simultáneamente.
Caracteres (cualidades)
f) Consensual: se perfecciona por el mero consentimiento de las partes. g) De tracto sucesivo: ejecución continuada. Se prolonga en el tiempo.
h) No formal: hay libertad de formas ya que no se exigen formas determinadas para su celebración.
i) Oneroso: el contrato se presume oneroso y el pago de la remuneración es una obligación esencial del empleador. (art 115)
j) Bilateral y sinalagmático: implica obligaciones y prestaciones reciprocas.
k) Conmutativo: existe equivalencia en las prestaciones. Las partes conocen ab initio lo que recibiran.
g) Relación de trabajo: Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de esta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le de origen.
Sin perjuicio del contrato de trabajo, la relación de trabajo es la prestación efectiva de las tareas, las que pueden consistir en la ejecución de obras, actos o servicios.
Modalidades especiales de contratación laboral
En virtud del principio de continuidad, la relación laboral se estima concertada por tiempo indefinido, o dicho de otro modo, con vocación de continuidad. dicha permanencia o continuidad funciona con dos limitaciones:
a) La primera surge de la propia voluntad de las partes en fijar un plazo para su determinación en forma directa, como lo es en el contrato de trabajo a plazo fijo, o indirecta como lo es en los contratos para obra determinada o para cumplir servicios eventuales. con la incorporación del contrato de trabajo a prueba también se estaría limitando la permanencia o continuidad de la relación laboral.
b) La segunda limitación está fijada en interés del trabajador y para protegerlo; por lo tanto éste tiene plena libertad para dejar su trabajo y renunciar cuando tenga interés en hacerlo, sin perjuicio de preavisar a su empleador con un mes de anticipación su decisión.
hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignen los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicio.