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1En su [86º periodo de sesiones (27 de mayo a 5 de junio de 2009)], el Comité de Seguridad Marítima, tras reconocer que no es conveniente que las naves de gran velocidad operen sin restricciones, y que por consiguiente es preciso establecer limitaciones operacionales, aprobó las Directrices sobre la determinación de limitaciones operacionales uniformes para las naves de gran velocidad, elaboradas por el Subcomité de Proyecto y Equipo del Buque en su 52º periodo de sesiones, que figuran en el anexo.

2 Se invita a los Gobiernos Miembros a que utilicen las Directrices adjuntas cuando apliquen las disposiciones del Código NGV 2000 relativas al Permiso de explotación para naves de gran velocidad, y a que las pongan en conocimiento de todas las partes interesadas.

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ANEXO

DIRECTRICES SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LIMITACIONES OPERACIONALES UNIFORMES PARA LAS NAVES DE GRAN VELOCIDAD

1 INTRODUCCIÓN

1.1 Un elemento explícito del Código de seguridad para naves de gran velocidad, 2000 (Código NGV 2000 – "el Código") es que no resulta adecuado que las naves de gran velocidad funcionen sin restricciones y que es necesario establecer limitaciones operacionales. Los párrafos 1.2, 1.3.4 y 1.4.61 del Código son ilustrativos a este respecto.

1.2 Las presentes Directrices sobre la determinación de limitaciones operacionales uniformes para las naves de gran velocidad se han preparado para facilitar la implantación uniforme del Código en su forma enmendada en 2007, particularmente el párrafo 1.9.7 y el anexo 12, y para explicar los principios que sustentan dichas limitaciones operacionales.

1.3 Cabe observar que los factores enumerados en el anexo 12 del Código van precedidos de las palabras "como mínimo" y que, cuando se estime conveniente, pueden completarse con otros factores cuando las Administraciones de abanderamiento y/o del Estado rector del puerto consideren que esos factores complementarios son aplicables para conseguir un funcionamiento satisfactorio de la nave de conformidad con el permiso de explotación.

1.4 Los aspectos que determinan las limitaciones operacionales establecidas en el permiso de explotación de la nave, como se indica en las presentes directrices, pueden estar relacionados con uno o con varios de los tres sectores siguientes:

.1 los que afectan a la seguridad de la nave en su conjunto;

.2 los que afectan específicamente a la seguridad de los pasajeros y la tripulación como individuos; y

.3 los que afectan a la seguridad de las personas no embarcadas en la nave.

1.5 Las limitaciones operacionales establecidas en las presentes Directrices deberían estar relacionadas con las operaciones normales de la nave. Por ejemplo, si normalmente se utiliza un sistema de control automático de la navegación en condiciones próximas a las "peores condiciones operacionales", debería darse por supuesto que dicho sistema debería considerarse operacional para el establecimiento de las limitaciones operacionales, pero que también debería incluirse en el análisis del tipo de fallo y sus efectos (ATFE) especificado en el Código.

1.6 Toda limitación operacional que resulte de un examen de todos los factores pertinentes indicados en las secciones siguientes de las presentes Directrices debería definir el marco operacional permitido para la nave. Dichas limitaciones deberían describirse de manera clara, pero concisa en el permiso de explotación y en el manual de instrucciones de la nave y deberían comunicarse con claridad al personal que gobierna la nave.

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2 DISTANCIA MÁXIMA DESDE EL LUGAR DE REFUGIO

2.1 En el párrafo 1.3.4 se prevén límites de tiempo con respecto a las naves de pasaje (4 horas) y de carga (8 horas) para la navegación hasta un lugar de refugio (definido en el párrafo 1.4.48 del Código) navegando al 90 % de la velocidad máxima (como se define en el párrafo 1.4.38 del Código). Esta limitación se establece para que la nave navegue únicamente en aquellas zonas en las que se disponga del necesario servicio de apoyo en tierra y en las que pueda buscar refugio seguro en caso de que cambien las condiciones meteorológicas y el estado de la mar. 2.2 Aunque las disposiciones de referencia del propio Código suelen establecer esta limitación, debe quedar bien clara en la documentación de la nave y aparecer también en el permiso de explotación, a menos que se contemple indirectamente (por ejemplo, mediante coordenadas que limiten la zona de navegación).

2.3 La máxima distancia desde el puerto base o hasta el lugar de refugio debe establecerse conforme a lo dispuesto en el párrafo 18.1.4 del Código, teniendo en cuenta los límites pertinentes especificados en el párrafo 1.3.4 del mismo.

3 MEDIOS DE SALVAMENTO DISPONIBLES Y RECURSOS DE APOYO

OPERACIONAL

3.1 En algunos casos, las limitaciones operacionales dependen de los recursos disponibles en la ruta, más que de las limitaciones de la propia nave. En concreto, el Código se basa en que haya medios para las comunicaciones, previsiones meteorológicas e instalaciones de mantenimiento adecuadas en la zona de operaciones de la nave. La prescripción relativa a las previsiones meteorológicas y a la proximidad del lugar de refugio tiene por objeto facilitar la toma de decisiones oportuna en caso de que sea necesario llegar a un lugar de refugio.

3.2 Para establecer las limitaciones operacionales, las Administraciones deberían considerar si la altura de ola correspondiente a las peores condiciones previstas debe tener un valor que permita a la nave finalizar la travesía sin tener que reducir su velocidad drásticamente, aumentando así la exposición de los pasajeros y la tripulación a unas condiciones cada vez peores. Estas consideraciones están relacionadas con el principio de que la propia nave es la mejor embarcación de salvamento cuando las condiciones empeoran.

3.3 En el párrafo 1.2.7 del Código se dispone que: "en la zona de operaciones prevista se dispondrá de medios de salvamento apropiados fácilmente disponibles." Además, en el párrafo 1.4.12.1 se dispone que la categoría A de nave de gran velocidad es la "que opere en una ruta en que se haya demostrado de forma satisfactoria, a juicio del Estado de abanderamiento y del Estado rector del puerto, que hay una gran probabilidad de que, en caso de evacuación en cualquier punto de dicha ruta, se pueda rescatar de forma segura a todos los pasajeros y a la tripulación en el menor de los tiempos siguientes:

tiempo necesario para evitar que las personas que se encuentren en una embarcación de supervivencia sufran hipotermia por exposición a la intemperie en las peores condiciones previstas,

tiempo adecuado en relación con las condiciones ambientales y las características geográficas de la ruta, o

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3.4 En el presente texto, por la expresión "una gran probabilidad" debe entenderse que la probabilidad de que no se pueda realizar una evacuación con éxito es "remota", como se define en el anexo 3 del Código.

3.5 Aunque el Código no especifica lo que se consideran "medios de salvamento apropiados", el permiso de explotación sólo debería expedirse cuando las Administraciones del Estado de abanderamiento y del Estado ribereño pertinentes consideren que se han tomado las medidas adecuadas y que se ha realizado una evaluación que demuestra que se cumplen las prescripciones del Código en toda la zona de operaciones, de conformidad con el párrafo 18.2.2.4 del Código. Con este fin, las Administraciones pueden prescribir que la solicitud del permiso de explotación vaya acompañada de un estudio del tráfico marítimo y de otros recursos que probablemente estarán disponibles en la zona de operaciones en caso de que haya que evacuar la nave y el rescate sea necesario. La evaluación de los medios de rescate mediante un simulacro de evacuación o un ejercicio de rescate será de gran utilidad determinar las insuficiencias y debilidades y mejorar el funcionamiento general en previsión de una operación de rescate real, que normalmente no debería ser necesaria.

3.6 Debería prestarse especial atención a la disponibilidad estacional de recursos. Por ejemplo, la presencia de hielos en función de la estación del año puede inhabilitar un lugar de refugio específico debido a consideraciones relativas a la seguridad de la navegación.

4 FUERZA DEL VIENTO, TEMPERATURA MÍNIMA DEL AIRE, VISIBILIDAD