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7.3 Additional capabilities

7.3.2 Automation and moving samples

En lo que atañe a la conducta o comportamiento procesal de las partes, ésta puede ser entendida como un indicio, o ya como regla de valoración de la prueba o "elemento corroborante de las pruebas".

El comportamiento procesal de las partes, en tanto aparezca razonablemente vinculado con los hechos llamados a constituirse en objeto de la litis y la prueba, puede encajar naturalmente dentro del concepto de indicio, esto es, de un hecho a partir del cual lógicamente puede presumirse la existencia de otro u otros "indicados" por aquél, admitiéndose de tal suerte que las partes puedan ser empleadas como fuentes de la prueba, directamente en virtud de los hechos que confiesan libremente al ser interrogadas o en forma espontánea antes o durante el proceso; e indirectamente por la singular forma en que intervienen activa o pasivamente en los procedimientos judiciales, sea en pos de la estimación de sus pretensiones, sea en miras a la admisión de sus defensas.

La actitud que un litigante asuma en el proceso -se ha dicho-, la postura que defienda, o la argumentación de que se valga, pueden suministrar válidos indicios acerca de la sinceridad de su desempeño y de la seriedad de sus razones; y asumir distintas manifestaciones con virtualidad eminentemente probatoria, así por ejemplo un comportamiento omisivo, oclusivo, contradictorio o mendaz, cuyo denominador común es, sin embargo, la inobservancia de la carga de colaboración en la producción de la prueba.

En el primer sentido se ha resuelto que tiene incuestionable importancia para el juzgador valorar la conducta procesal de las partes en el transcurso del juicio y especialmente en relación al deber que éstas tienen de auxiliar al juez para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, por lo que la falta de diligencia puesta de manifiesto por una de las partes en la etapa probatoria no deja de constituir una presunción contraria a sus pretensiones.

En esta materia se ha dicho que no sólo tiene eficacia la manifestación de la voluntad, sino también las actitudes omisivas (844).

En cambio, con relación al segundo aspecto, se ha decidido que la conducta procesal evidenciada por la parte que ha apuntado más a obstaculizar el reclamo de la otra que a obtener la satisfacción de su invocado derecho, constituye una presunción en su contra.

La actitud omisiva, la insatisfactoria versión de los hechos y, especialmente, la reticencia de la parte en poner a disposición del perito contador los libros de comercio configuran una fuente de prueba, como hechos de precisa existencia que servirán de presupuesto de prueba a otros hechos a manera de indicio (845).

En cuanto a la tercera cuestión, se ha considerado que una de las varias negativas incluidas en la contestación de demanda haya sido desmentida por prueba directa, es un grave indicio desfavorable para la defensa, porque queda en duda la probidad de quien se manifestó de esta manera y está autorizado el tribunal para tomar escépticamente las restantes (846).

En lo que atañe a una conducta reiteradamente mendaz, se ha establecido que quien deliberadamente oculta la verdad al ser convocado a juicio en calidad de demandado, es porque razonablemente se puede sospechar que se siente culpable, íntimamente, por el hecho que se le atribuye (847).

En igual sentido también se ha decidido que la conducta procesal desleal, los ocultamientos y los falseamientos parciales de la verdad constituyen indicios contrarios a quien niega la paternidad, pues quien oculta maliciosamente parte de la verdad se hace sospechoso de ocultarla toda (848).

Así cuando se alegaron injurias graves a partir de la relación homosexual de un cónyuge con un tercero, la resistencia a someterse a la inspectio corporis se puede estimar como una presunción, en rigor, indicio (849) en su contra, libremente valorable por el juez con sujeción a las reglas de la "sana crítica".

No obstante, habrá de tenerse presente que el comportamiento procesal no podría ser tomado como prueba indiciaria cuando el mismo se hallase legítimamente justificado o constituyese el ejercicio funcional de un derecho o prerrogativa procesal, así, por ejemplo, la oposición a la agregación de documentos ofrecidos extemporáneamente, la no contestación de una posición impertinente, etc.; en otras palabras, cuando aquella conducta no apareciera impuesta, explícita o implícitamente, como una carga (v.gr., de exhibir cosas o el propio cuerpo) o un deber procesal (v.gr., de lealtad, probidad y buena fe procesal).

Reivindicamos para el juez una amplia libertad en lo que se refiere a la concreta eficacia que cuadra reconocer a la prueba indiciaria, de manera que también exclusivamente de ella aquél pueda deducir su convicción, aisladamente o en conjunción con los restantes medios de prueba, con un peso incluso concluyente para la decisión del conflicto (850).

Pero la conducta procesal de las partes puede servir también válidamente como regla de valoración o de apreciación de la prueba, en la especie, integrante del sistema denominado de la sana crítica, así cuando se ofrece un medio de prueba menos idóneo para la demostración de los hechos, en lugar del más idóneo, se omite ofrecer prueba, o se incurre en falsedades o contradicciones.

En este sentido, por ejemplo, se ha considerado que cuando la versión de la parte referente a un hecho es susceptible de ser acreditada mediante prueba más idónea o tiene un específico medio de demostración asignado por la ley, la testimonial no sólo debe ser apreciada con rigorismo, sino que puede ser insuficiente, desde el momento que no se propuso el medio más apto, pudiendo habérselo hecho (851); así que debe apreciarse severamente la prueba

testimonial por la que se intenta suplir o complementar la documental idónea y corriente en el uso comercial de un contrato (852).

En este orden de ideas, entonces, si bien el art. 1033 , CCiv. autoriza a recurrir a otros medios de prueba distintos de la pericial caligráfica (853) -el medio más seguro para probar la autenticidad de una firma cuestionada-, la omisión de su ofrecimiento y su reemplazo por otros, así por prueba testimonial, habilitaría al tribunal a examinar con estrictez e incluso desestimar su eficacia si aquélla pudo haberse producido materialmente (v.gr., frente a la existencia de documentos para el cotejo, o la alternativa de formar cuerpo de escritura, etc.).

El artículo que comentamos analiza la conducta básicamente como "elemento corroborante de las pruebas", vale decir, como pauta para su valoración, aunque de ello tampoco se sigue que la excluye como prueba indiciaria per se. (844) Cám. Nac. Com., sala A, 18/4/1997, "Banco de la Ciudad de Buenos Aires v. Farías, Ángel A.", LL, 1998-C- 55.

(845) Cám. Nac. Com., sala B, 22/12/1995, "Auber SA v. Arcadia Cía. de Seguros" , LL, 1996-B-573. (846) Cám. Nac. Com., sala B, 12/9/1991, JA, 1992-II-22 .

(847) Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 2ª, 2/2/1993, JA, 1995-I-Síntesis . (848) Cám. Nac. Civ., sala F, 9/3/1982, LL, 1983-A-272.

(849) Cám. Nac. Civ., sala C, 26/4/1983, "L. de P., M. M. v. P., P. J.", LL, 1983-C-560.

(850) KIELMANOVICH, Jorge L., Teoría de la prueba, p. 656. Despacho de mayoría del XXII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Paraná, 12/6/2003.

(851) Cám. Nac. Civ., sala F, 22/5/1980, Rep. LL, XL, J-Z-1978, sum. 34; sala A, 11/10/1984, JA, 1985-III-199 . (852) Cám. Apel. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, 19/9/1980, Rep. LL, XLIII, J-Z-1751, sum. 21.

(853) Sup. Trib. Jujuy, sala I, 13/4/1984, ED, 109-230.

5. LA COSA JUZGADA. LA COSA JUZGADA EN EL DERECHO DE FAMILIA. LA ACCIÓN DE