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Method I : Glass-PS-CHOT-SU8 (Protocol 2)

5.2 Transferable CHOTs using sacrificial layers

5.2.2 Method I : Glass-PS-CHOT-SU8 (Protocol 2)

441 y 443 , firmada por ellos.

En la oportunidad prevista en el art. 80 el litigante contrario o quien haya de serlo, y el organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, podrán solicitar la citación de los testigos para corroborar su declaración.

CONCORDANCIA: art. 79, CPCCBs.As.

El pedido del beneficio deberá contener la indicación de los hechos en los que se funde, y la necesidad de reclamar o defender judicialmente derecho propios o del cónyuge o de los hijos menores, y la mención del proceso que se habrá de promover o en el que se habrá de intervenir; y el ofrecimiento de toda la prueba de que intente valerse a objeto de demostrar la imposibilidad de obtener recursos.

De ofrecerse prueba testimonial, deberá acompañarse no sólo el interrogatorio sino que la declaración de los testigos rendida en los términos de los arts. 440, 441 y 443, debidamente firmada por aquéllos, acordándose a la parte contraria y al organismo de determinación y recaudación de la tasa, la facultad de solicitar, en la oportunidad prevista por el art. 80, su ulterior citación para corroborar su declaración.

Si bien el criterio de valoración de la prueba ofrecida en el incidente de beneficio de litigar sin gastos es amplio, el peticionante debe demostrar concretamente la carencia de recursos y la imposibilidad de obtener los necesarios para litigar (436).

A partir de la reforma introducida por la ley 22434 no existe un número mínimo de testigos necesarios para acordar la petición de que se trata, quedando librado ello a a la apreciación del juzgador en su número y, obviamente, en materia del valor probatorio de los aludidos testimonios (437).

(435) En BO, "recurso".

(436) Cám. Nac. Civ., sala A, 16/6/1998, "Balbi, Néstor O. v. Nissen, Ricardo A. y otros", LL, 1999-A-486 (41.181- S).

(437) Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed., sala II, 30/6/1982, "Romero Escobar, Manuel C. y otros v. Banco Nacional de Desarrollo y otros", LL, 1983-A-545.

Art. 80.- Prueba.

El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras pruebas.

CONCORDANCIA: art. 80, CPCCBs.As.

La prueba se ordenará sin más trámite y se citará a la parte contraria o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y recaudación de la tasa quienes, además de fiscalizar la prueba del solicitante (v.gr., repreguntar a testigos, etc.), podrán ofrecer otras pruebas en contra de la pretensión del requirente del beneficio.

La intervención del demandado en el beneficio de litigar sin gastos persigue no sólo el único objetivo de posibilitarle el control de la prueba sino también el de permitirle desvirtuarla y producir la propia, orientada a determinar la inexactitud de la situación patrimonial aducida por quien solicita el beneficio (438).

(438) Cám. Nac. Civ., sala G, 14/10/1998, "Gatti, Marcelo v. Waissmann, Ariel" , JA, 2000-I-41. Art. 81.- Traslado y resolución.

Producida la prueba se dará traslado por cinco días comunes al peticionario, a la otra parte, y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso la resolución será apelable al solo efecto devolutivo.

Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que correspondiera abonar, no pudiendo ser esta suma inferior a la cantidad de pesos un mil ($ 1000). El importe de la multa se destinará a la Biblioteca de las cárceles.

CONCORDANCIA: art. 81, CPCCBs.As.

Se prevé un traslado de la prueba producida a la parte contraria y al organismo de determinación y recaudación de la tasa, contestado el cual o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo, siendo en el primer caso la resolución apelable en efecto devolutivo y con efectos suspensivos en el segundo.

La apelabilidad con efecto devolutivo de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos, total o parcialmente, no significa que quede excluida la apelación cuando se lo deniega, sino que debe estarse al principio general de procedencia de la apelación, más cuando se repara que en este último caso el gravamen es conjeturalmente mayor que en el primero (439).

Se fija una multa en caso de falsedad de los hechos, con destino para la Biblioteca de las cárceles, equivalente al doble del importe de la tasa, aunque nunca menor de $ 1000.

(439) Cám. Nac. Civ., sala D, 24/9/1991, "Dato, Hugo M. v. Soderman, Reynaldo C.", JA, 1992-II-Síntesis . Art. 82.- Carácter de la resolución.

La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.

Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.

La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.

La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes. CONCORDANCIA: art. 82, CPCCBs.As.

Establece el artículo que la resolución que rechaza o admite el beneficio no causará estado y que, si fuese denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución, cuya revisión procederá sobre la base de circunstancias y medios probatorios sobrevinientes o diversos.

Es que la circunstancia de que la decisión que desestima el beneficio no cause estado no significa que la misma carezca de eficacia de cosa juzgada, sino que la ley admite que la cuestión pueda volver a proponerse cuando se hubiesen modificado las circunstancias existentes al tiempo de dictarse la primera resolución (440); es decir, se trata de invocar y acreditar circunstancias de hecho sobrevinientes al pronunciamiento y no de aportar elementos de juicio tendientes a reparar los defectos o la insuficiencia de la prueba producida (441).

A su turno, la resolución que concede el beneficio, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada (parte contraria u organismo recaudador), cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio por haber variado los presupuestos que autorizaron su concesión, impugnación que se sustanciará por el trámite de los incidentes.

(440) Cám. Nac. Civ., sala B, 19/3/1996, "Cardozo, María del C. v. Empresa Antártida Argentina", JA, 1999-IV- Síntesis

(441) Cám. Nac. Civ., sala D, 14/12/1990, "Artusa, Carmelo v. Jaimez, Juan P." , JA, 1993-II-Síntesis; sala B, 19/3/1996, "Cardozo, María del Carmen v. Empresa Antártida Argentina" ; sala K, 4/12/2002, "Greco, María N. v. Faraci, Giuseppe", LL, 2003-A-556.

Art. 83.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.

Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación.

Éstos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que así se solicite al momento de su interposición.

CONCORDANCIA: art. 83, CPCCBs.As.

Desde que se formuló el pedido y hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación, los que serán satisfechos, al igual que las costas, en caso de denegatoria.

La promoción del incidente de litigar sin gastos sólo libera en forma provisional, a las partes, del pago de impuestos y sellados de actuación mientras no se dicte resolución concediendo o desestimando el beneficio, y dada la índole excepcional del precepto, su interpretación debe hacerse con criterio estricto, es decir, con riguroso apego al texto legal, el que no incluye entre sus efectos provisionales la exención, por ejemplo, de otorgar arraigo (442); criterio que compartimos, habiéndose incluso resuelto que quien ha iniciado un beneficio de litigar sin gastos se encuentra exento de pagar el depósito establecido en el art. 286, Código Procesal (443).

Por otra parte, cuando no existen presunciones que inclinen a pensar que será denegado, se ha decidido también que el beneficio provisional de litigar sin gastos comprende el derecho a obtener la traba de medidas cautelares sin el previo otorgamiento de la caución, si de las circunstancias fácticas se desprende que tal medida no puede esperar el dictado de la resolución definitiva sin grave peligro para la efectividad de la defensa (444), más cuando la sustanciación del pedido podría desvirtuar la reserva propia de las cautelares (445).

Se aclara que el efecto suspensivo del principal sólo procederá si se solicita la suspensión de dicho proceso en el momento de la promoción del beneficio, poniéndose fin a la polémica previa a la reforma introducida por la ley 25488 a este artículo, en cuanto a si el efecto suspensivo operaba cuando y si se pedía la suspensión del principal o cuando o si se pedía el beneficio en o coetáneamente, incluso por incidente, con la demanda.

(442) Cám. Nac. Civ., sala B, 11/8/1995, "Garay León, Gerónimo y otro v. Fontanet, Enrique J. y otros" , JA, 1999- IV-Síntesis.

(443) Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, 2/5/2000, "D´Arrigo, Lidia C. v. Estado nacional", JA, 2001-I-750 . (444) CSJN, 13/11/1990, "Stoffregen de Schreyer, Friedericke C. M. M. v. González Dazzori, Edgardo J. y otros", JA, 1991-II-386 .

(445) Nuestras Medidas cautelares, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p. 61. Art. 84.- Alcance. Cesación.

El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.

Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este artículo.

El beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes.

En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de promoción de la demanda, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos.

CONCORDANCIA: art. 84, CPCCBs.As.

El que obtuviese el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna, e incluso, aunque el artículo expresamente no lo dice, de prestar caución real o personal a los fines de la ejecución de una medida cautelar, conforme lo indica el art. 200 , inc. 2º, Código Procesal y aun del pago de publicación de edictos (446); mientras que si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.

Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en el artículo, y sin que a ello se oponga la inveterada costumbre de inquirir acerca de la existencia o no de un pacto de honorarios o de cuota litis, cual si la celebración de dicho acuerdo fuese incompatible con la solicitud del beneficio o se hallara radiada del ámbito de la disponibilidad privada de indigentes o carentes de recursos.

Se prevé que el beneficio puede ser promovido hasta el momento en que se celebre la audiencia preliminar o que se declare la cuestión como de puro derecho, salvo que posteriormente se verificasen "circunstancias sobrevinientes", omitiéndose las consideraciones de la oportunidad para aquellos procesos en los que no cabe el señalamiento de aquélla o la declaración en cuestión, así, v.gr., para el divorcio o separación personal por presentación conjunta. Se dispone que en todos los casos el beneficio concedido tendrá efectos retroactivos a la fecha de promoción de la demanda respecto de los gastos o costas no satisfechos, aunque para nosotros también a la fecha del propio pedido del beneficio (v.gr., cuando es solicitado antes a objeto de lograr la eximición de la prestación de caución real o personal), lo que fuese anterior.

Para nosotros, la procedencia del reclamo en sí, esto es, la admisión de la pretensión de fondo de quien obtuvo el beneficio, no supone necesariamente, y diríamos que como regla, el mejoramiento de fortuna a que hace referencia el artículo, sin perder de vista que, a la luz de lo que dispone el plenario "Rosón Fontán" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (447), la tramitación del beneficio deberá continuarse aun cuando el principal hubiese de concluir por transacción o conciliación, de modo de no verse alcanzado el solicitante por la obligación de abonar la diferencia entre la tasa judicial que habría debido pagarse con sujeción al monto reclamado en la demanda, y el que el demandado abona de acuerdo con el monto conciliado o acordado, ello de conformidad con la doctrina sentada en el referido plenario.

En otros términos, con sujeción a la citada doctrina plenaria, si el actor obtiene un beneficio de litigar sin gastos y son impuestas las costas a la contraria, la tasa de justicia deberá pagarse de conformidad con el monto resultante de la sentencia o transacción, sin que puede reclamarse al accionante el pago de la diferencia existente entre tal cantidad y la peticionada en la demanda.

Se ha admitido la concesión del beneficio de litigar sin gastos, limitándolo al 50%, si no resulta probada la absoluta indigencia del peticionario y cuando la prueba producida es demostrativa de una situación económica modesta, en tanto no se acreditó la imposibilidad de procurarse medios de subsistencia ni la escasez absoluta de recursos; tratándose de un beneficio personal e intransferible (448) y para un proceso determinado (449).

De conformidad con lo dispuesto por el artículo, cuando el beneficiario del derecho de litigar sin gastos vence en el pleito, deberá pagar las costas causadas en su defensa, hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de lo que reciba, sin que ello signfique, como se ha dicho, fuera del alcance indicado, el mejoramiento de fortuna contemplado por los arts. 620 y 672 CCiv. (450).

(446) Cám. Nac. Civ., sala B, 18/3/1992, "Saavedra, Anselmo v. Línea 103", LL, 1992-E-607, Jurisp. Agrup., caso 8513.

(447) Si el actor obtiene un beneficio de litigar sin gastos y son impuestas las costas a la contraria, la tasa de justicia debe pagarse de conformidad con el monto resultante en la sentencia o transacción. No puede reclamarse al accionante el pago de la diferencia existente entre tal cantidad y la peticionada en la demanda (Cám. Nac. Civ., en pleno, 2/11/1998, LL, 1999-A-245, con nota de Horacio Míguez; DJ, 1999-1-710; RRC, 1999-1-69; JA, 1998-IV- 591 ; RCyS, 1999-493).

(448) Cám. Nac. Civ., sala E, 1/4/1997, "Romano, Pedro G. v. Villada, Néstor H. y otro", JA, 2000-III-Síntesis . (449) Cám. Nac. Civ., sala D, 24/8/1999, "Grijalba, Feliciano F. v. Levy Hara, José" , JA, 2001-II-Síntesis. (450) Cám. Nac. Civ., sala H, 11/8/1997, "Brustia, Rosario M. v. Ben-Plas SA" , LL, 1998-C-12.

Art. 85.- Defensa del beneficiario.

La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero. CONCORDANCIA: art. 85, CPCCBs.As.

La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.

De conformidad con lo que establece el art. 25 , ley 24946, corresponde al Ministerio Público "promover o intervenir en cualesquiera causas o asuntos y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados, de conformidad con las leyes respectivas, cuando carecieren de asistencia o representación legal; fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes y representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos; k) ejercer la defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez que sea requerida en las causas penales, y en otros fueros cuando aquéllos fueren pobres o estuvieren ausentes".

A su turno, el art. 60 de la citada ley indica que los defensores públicos oficiales, en las instancias y fueros en que actúan, deberán proveer lo necesario para la defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez que sea requerida en las causas penales, y en otros fueros cuando aquéllos fueren pobres o estuvieren ausentes, y ejercer la defensa y representación en juicio, como actores o demandados, de quienes invoquen y justifiquen pobreza o se encuentren ausentes en ocasión de requerirse la defensa de sus derechos.

Art. 86.- Extensión a otra parte.

A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de ésta.

CONCORDANCIA: art. 86, CPCCBs.As.

Es obvio que para ello la parte contraria deberá acreditar y cumplir con los presupuestos que autorizan la concesión de este beneficio, si bien el mismo debe circunscribirse al juicio en el que se otorgó la franquicia (451).

(451) Cám. Nac. Civ., sala A, 7/4/1998, "Difonsa SA v. Friguglietti, Marcelo H. y otros" , JA, 2000-III-Síntesis. CAPÍTULO VII - Acumulación de acciones y litisconsorcio

Art. 87.- Acumulación objetiva de acciones.

Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:

1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra.