4.4 Further system development
4.4.2 Miniaturisation: channel combination concept
2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
CONCORDANCIA: art. 70, CPCCBs.As.
La regla es que las costas deben ser soportadas por el vencido, salvo en los supuestos de excepción contemplados por el artículo (377).
El artículo señala, en su inc. 1º, que no se impondrán las costas al vencido cuando éste se hubiese allanado a la pretensión -sin que el silencio pueda asimilarse al allanamiento (378), así la incontestación de una vista o traslado (379)- a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación (380); y el inc. 2º, cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real; incondicionado, así si se lo condiciona a las resultas de la prueba, no se justifica la liberación en materia de costas (381); oportuno, es decir que comporte una sumisión al primer requerimiento idóneo del acreedor, sea éste judicial o bien extrajudicial (382); y total y efectivo (383), vale decir, que vaya acompañado del cumplimiento simultáneo de la prestación reclamada (384), requisitos que deben interpretarse restrictiva o estrictamente, pues como regla quien se allana se somete a la pretensión del adversario, de ahí que las costas deberían ser soportadas por quien ha capitulado ante la razón de aquél, siguiendo el principio objetivo de la derrota que consagra el art. 68 (385).
Sin embargo, también se ha resuelto que si el demandado tomó conocimiento de la existencia del hijo con la promoción de la demanda de filiación, no habiendo tenido oportunidad de reconocerlo con anterioridad y no rehusándose en ningún momento a hacerse las pruebas genéticas para tener certeza de la paternidad que se le imputaba, llegando, incluso, a peticionar que se le hicieran los exámenes correspondientes, cabría admitir un allanamiento condicionado a su resultado y, consiguientemente, la imposición de las costas en el orden causado (386), criterio que por nuestra parte compartimos.
Por otra parte, indica la norma, que si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
La imposición de costas al vencedor supone que la promoción de la demanda fue innecesaria en las condiciones previstas por la última parte del artículo, norma que a su vez debe conjugarse con el dispositivo contenido en el art. 72 en el que se predica igual solución en la hipótesis de pluspetición inexcusable, y sin perjuicio de lo que pueda establecerse específicamente por normas especiales, así para el caso del desalojo anticipado, respecto del cual prevé el art. 688 que las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse allanado a la demanda, cumpliere con su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida (ver comentario a los arts. 68 y 688).
(377) CSJN, 30/5/1989, "Provincia del Chaco v. Estado nacional", Fallos, 312:756 .
(378) Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 29/12/1998, "The West Bend Company v. P. Bertisch SA", JA, 2001-III- Síntesis .
(379) Cám. Nac. Esp. Civ. y Com., sala 4ª, 26/4/1983, "Ruta Cía. de Seguros v. Markuart, José", JA, 1984-II- Síntesis .
(380) Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 1/11/1994, "Nucera, Leonardo v. Segba", JA, 1998-III-Síntesis . (381) Cám. Nac. Com., sala E, 8/8/1994, "Zandperl, Carlos L. y otros v. Durán, Roberto y otro" , JA, 1998-III- Síntesis.
(382) Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed., sala 2ª, 27/4/1993, "Rodríguez, Eduardo y otros v. Banco Central de la República Argentina", JA, 1997-III-Síntesis .
(383) Cám. Civ. y Com. Morón, sala 2ª, 17/8/1995, "Russo, José A. y otra", JA, 1998-III-Síntesis .
(384) Cám. Nac. Civ., sala E, 21/10/1994, "Consorcio Juncal 1663/1665 v. Luis Fariña y Asociados SA", JA, 1995- III-359 .
(385) Cám. Civ. y Com. Morón, sala 2ª, 28/2/1995, "Vaquero de Rodríguez, Dolores v. Rodríguez de Árias, Nidia", JA, 1998-III-Síntesis .
(386) Cám. Nac. Civ., sala C, 8/5/1997, "F., S. F. y otro v. R., C. D.", JA, 1998-IV-166 . Art. 71.- Vencimiento parcial y mutuo.
Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.
CONCORDANCIA: art. 71, CPCCBs.As.
El artículo contempla el supuesto de vencimiento parcial y mutuo, lo cual determina que las costas se compensen o que se distribuyan en proporción al éxito alcanzado por cada parte -así, si progresa parcialmente la demanda como la reconvención-, conforme también a la entidad y monto de las cuestiones propuestas (387) -por lo que, v.gr., de mediar vencimiento parcial y mutuo en proporciones iguales, el impuesto de justicia habrá de ser soportado por mitades- (388) si bien la norma no sujeta al juez a una solución estrictamente matemática en lo concerniente a esta materia, sino a una fijación prudencial y de conformidad a las particularidades de la causa (389), teniendo en cuenta las posiciones asumidas por ambas partes, como así también la trascendencia jurídica de sus planteos (390). No habrá de perderse de vista que en causas por indemnización de daños y perjuicios, dada su naturaleza resarcitoria, se ha resuelto que las costas deben ser impuestas al demandado aun cuando la demanda no prospere íntegramente (391), pues de lo contrario no se daría plena satisfacción a la víctima y la reparación no resultaría integral (392); de la misma manera que se ha juzgado que la distribución de las costas en atención a la medida del éxito o derrota de las partes en sus pretensiones, no es procedente en materia expropiatoria (393).
(387) Cám. Nac. Civ., sala G, 4/12/1995, "Ferreyra, Ernestina v. Silva de Avallone, Mónica" , JA, 1997-III-Síntesis. (388) Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 12/4/1985, "Gómez Ortega, Alonso y otra v. Ministerio de Cultura de la Nación y otro" , JA, 1985-III-Síntesis.
(389) Cám. Nac. Com., sala A, 31/7/1989, "Hanine, Héctor v. Daza de Madero" .
(390) Cám. Nac. Com., sala E, 28/2/1990, "Bolsalux SA v. Tintorería Industrial Modelo SA" .
(391) Cám. Nac. Civ., sala K, 15/3/1991, "Belaga, Guillermo A. v. Ortiz Suárez, Blas" , JA, 1991-III-Síntesis. (392) Cám. Nac. Esp. Civ. y Com., sala 5ª, 6/5/1985, "Salceda de De Marzziani, Carmen y otra v. Krauzic, Carlos A.", JA, 1986-I-209 .
(393) Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, 5/2/1988, "Estado nacional v. Textil Escalada SA", JA, 1990-I-632 . Art. 72.- Pluspetición inexcusable.
El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte por ciento.
CONCORDANCIA: art. 72, CPCCBs.As.
El artículo dispone que el litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia, y que de no haber mediado dicha admisión, o si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente (art. 71, CPCCN).
No se entenderá que hay pluspetición, agrega la norma, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte por ciento (ver comentario al art. 330), así, en los pleitos en los que se persigue la reparación de daños y perjuicios provenientes de un hecho ilícito y cuya procedencia, determinación de rubros y montos dependen, en definitiva, del arbitrio judicial, máxime cuando se sujeta el reclamo a lo que "en más o en menos resulte de la prueba" (394).
Art. 73.- Transacción. Conciliación. Desistimiento. Caducidad de instancia.
Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario.
Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas al actor. CONCORDANCIA: art. 73, CPCCBs.As.
La transacción o conciliación supone una suerte de vencimiento mutuo, por lo que el artículo indica que las costas serán impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento, exceptuándose lo que pudieran acordar las partes en contrario (395), si bien en ausencia de acuerdo resulta de aplicación supletoria el artículo que comentamos (396); y que en cuanto a los restantes litisconsortes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales, por cuanto dicho acuerdo será res inter alios acta, a punto que se ha entendido que en esos supuestos se mantiene la presunción de que la demanda no hubiese progresado contra ellos (397) -doctrina que debe aplicarse igualmente a quien solicitó la citación de un tercero a juicio- (398), salvo que se hubiese establecido que todas las costas han sido asumidas por una de las partes codemandadas (399).
No obstante, viene a cuento recordar que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno (400), resolvió que la transacción o conciliación que pone fin al pleito es oponible a los fines arancelarios a los profesionales que intervienen en el proceso y no participaron del acuerdo respectivo.
No habrá de perderse de vista que el régimen en materia de alimentos es diverso, por lo que se ha decidido que corresponde la imposición de las costas del juicio al alimentante, aun cuando las partes hayan llegado a una transacción (401).
A su vez, de haber concluido el proceso por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada, por lo que si la actora desistió del juicio luego de transcurrido un año del cambio de jurisprudencia, pone de resalto que la tardanza ha obligado a la contraparte a una actividad que ahora resulta inútil (402).
Por otra parte, el desistimiento de cualquiera de los cónyuges en el divorcio tramitado por el art. 236 , CCiv., no obsta a la aplicación del principio establecido en el artículo que comentamos, según el cual, en caso de desistimiento, quien desiste es quien debe cargar con los gastos originados en la tramitación del juicio (403). Exceptúase en todos los casos, dice el artículo, lo que pudieren acordar las partes en contrario, por tratarse la materia de derechos eminentemente disponibles.
En cuanto a la caducidad de la primera instancia, agrega la norma, ella supone la imposición de las costas al actor según la que era la tradicional doctrina plenaria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (404), principio que resulta aplicable para los incidentistas (405), sin que ello contemple la posibilidad de la excepcional eximición que establece el art. 68 (406), si bien a la luz de la indivisibilidad de la instancia la caducidad de la demanda abarca la de la reconvención, con lo que la situación sería la del vencimiento parcial y mutuo analizada en el art. 71 , cuestión que determinaría su imposición en el orden causado (407).
(395) Cám. Nac. Civ., sala K, 28/2/1992, "Rivero, Rina M. v. Consorcio Dorrego 673/75" , JA, 1995-II-Síntesis. (396) Cám. Nac. Civ., sala K, 29/8/1990, "Fábrica Argentina de Grabadores SA v. Armando, Néstor" , JA, 1994-I- Síntesis.
(397) Cám. Nac. Civ., sala C, 25/8/1990, "Czyzewski, Luis y otro v. Pedace de Campagna, Serafina", JA, 1991-I- 766 .
(398) Cám. Nac. Civ., sala C, 13/6/1989, "LT8 Radio Rosario v. Phonex SACIFIA" .
(399) Cám. Civ. y Com. Azul, sala 2ª, 9/9/1997, "Ramos, Néstor v. Barsola, Hugo A. y otros" , BA B3100305. (400) 2/10/2001, "Murguía, Elena J. v. Green, Ernesto B." , LL, 2001-F-592; DJ, 2002-1-1015; DJ, 2001-3-520. (401) Cám. Nac. Civ., sala K, 14/9/1990, "Reggio, Rosa H. v. Amato, José" , JA, 1994-I-Síntesis.
(402) CSJN, 27/12/1979, "Compañía Swift de La Plata SA v. Provincia de Buenos Aires" , ED, 86-762.
(403) Cám. Nac. Civ., sala B, 26/8/1994, "B., R. M. v. V. de B., B. J.", LL, 1995-D-827, Jurisp. Agrup., caso 10.491. (404) Cám. Nac. Civ., en pleno, 31/10/1978, "Establecimiento Bonanza Minera e Industrial SRL v. Brussa, Jorge A. Geo Patagónica", JA, 1978-IV-529 .
(405) Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed., sala 1ª, 10/3/1998, "Bano, María F. v. Estado nacional - Estado Mayor General del Ejército" , causa 17.194/94.
(406) Cám. Nac. Civ., sala C, 28/3/1989, "Obras Sanitarias de la Nación v. Propietarios Calle Pedro Goyena 1507", JA, 1990-III-Síntesis .
(407) Cám. Nac. Civ., sala D, 20/10/1990, "Hernández, Efraín v. Stagnaro, Juan C.", JA, 1992-I-799 . Art. 74.- Nulidad.
Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.
CONCORDANCIA: art. 74, CPCCBs.As.
La nulidad por causas imputables a una parte aparejará la imposición de las costas a ella a partir del acto irregular que dio lugar a su declaración -por lo que si la misma no es imputable a una o si se trata del acto irregular dispuesto de oficio por el tribunal, corresponderá distribuirlas en el orden causado- (408) con prescindencia de que la nulidad procesal se haya declarado a petición de parte o de oficio (409).
(408) Cám. Nac. Civ., sala A, 22/12/1998, "Miranda de Lima, María V. v. Surbel SRL" , JA, 2000-III-Síntesis. (409) Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed., sala 1ª, 21/5/1998, "Mancilla, Oscar Eduardo v. Estado nacional - EMGE" , causa 43.318/94.
Art. 75.- Litisconsorcio.
En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés.
CONCORDANCIA: art. 75, CPCCBs.As.
Mediando litisconsorcio de cualquier clase, las costas deben distribuirse entre los litisconsortes obligados a soportarlas, en su caso, en función del interés que cada uno tuviera en la litis, pero si la condena es solidaria en cuanto al fondo, lo accesorio, que son las costas, seguirá la misma suerte (410), sin perder de vista que como regla la obligación emergente de una condena en costas es simplemente mancomunada (411), pues la ley no establece la solidaridad entre los obligados a su pago, salvo que, como se ha dicho, sea intrínsecamente solidaria la pretensión demandada (412).
En otras palabras, si la obligación por las costas es solidaria cuando el capital adeudado también lo es y pudo reclamarse íntegramente a cualquiera de los deudores, la misma solución debe aplicarse a las costas cuando el capital pudo ser reclamado por cualquiera de los acreedores o titulados acreedores (413).
Del juego armónico de los arts. 68 , 70 y 75 surge que, si bien en los casos de litisconsorcio las costas deben ser distribuidas entre los litisconsortes, el juez está facultado para eximir a algunos de éstos, cuando sea manifiesto que se han allanado oportunamente y que la culpa es imputable a los restantes (414).
Sobre la base de lo que dispone el artículo se ha decidido así que las costas devengadas en el primer estadio del proceso por división del condominio deben ser satisfechas en el supuesto de allanamiento incondicionado y oportuno, en el orden causado y en proporción al interés de cada condómino, para no obligar, sin motivo, a que un interesado reciba su parte mermada (415).
(410) Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 1ª, 24/5/1994, "Di Dio, Nelson", JA, 1996-I-Síntesis .
(411) Cám. Civ. y Com. Rosario, sala 4ª, 4/3/1996, "Grassi, Marta E. B. de y otros v. Unión SCA y otro", JA, 1999- IV-Síntesis .
(412) Cám. Nac. Civ., sala D, 16/11/1990, "Cáneva de Diez v. Diez de Oñate", JA, 1991-III-665 .
(413) Cám. Nac. Com., sala D, 11/6/1999, "Silveyra, Oscar A. y otro v. Fernández, José L." , LL, 2000-D-885 (42.926-S).
(415) Cám. Nac. Civ., sala F, 9/2/1994, "Tropicom SA v. La Casa de los Metales SA", JA, 1995-II-Síntesis . Art. 76.- Prescripción.
Si el actor se allanase a la prescripción opuesta, las costas se distribuirán en el orden causado. CONCORDANCIA: art. 76, CPCCBs.As.
Se trata aquí del supuesto de la oposición de la defensa o excepción de prescripción, supuesto en el cual de mediar allanamiento del actor, y por tanto rechazo de su demanda sobre tales bases, las costas se impondrán "por su orden", pues hasta el momento en que el vencedor se amparó en la prescripción, el actor pudo válidamente ejercer su derecho (416); y en tanto la actora se hubiese allanado tempestivamente (417) y no se haya planteado controversia alguna en torno a la procedencia misma de la mentada defensa (418).
(416) Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 11/8/1992, "Beltran, Juan S. v. Rugna, Catalina", BA B1750419 . (417) Cám. Apel. Concepción del Uruguay, sala Civ. y Com., 27/12/1994, "Municipalidad de Concepción del Uruguay", JA, 1996-I-Síntesis .
(418) Cám. Nac. Civ., sala A, 3/11/1992, "Num, Lorenza v. González, Mario N.", LL, 1993-C-441, Jurisp. Agrup., caso 9068.
Art. 77.- Alcance de la condena en costas.
La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 478.
CONCORDANCIA: art. 77, CPCCBs.As.
La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación, así, la tasa de justicia, los gastos y honorarios correspondientes al otorgamiento de un poder especial, los gastos de fotocopias, los honorarios de abogados y peritos, los de remisión de cartas documentos, etc., pudiendo el juez de cualquier manera reducirlos si fuesen excesivos.
Los rubros que integran las costas procesales pueden dividirse en gastos originados en las diligencias previas a la demanda efectuados con la intención de evitar el proceso judicial; gastos efectuados por el vencedor con la finalidad de hacer triunfar su derecho; gastos realizados durante la sustanciación del proceso que no sean superfluos o inútiles; y los honorarios profesionales (419).
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal, de la misma manera que los gastos superfluos o inútiles, así, una pericia inútil o inconducente o el pago la tasa de justicia por un importe sensiblemente superior al reconocido en la sentencia (420). Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 478 , norma que, a nuestro juicio, de mediar un litisconsorcio entre aquélla, los autorizaría a reclamar de cada uno de ellos el mentado porcentual hasta alcanzar el importe regulado.
Téngase en cuenta que la ley 24432 incorpora al art. 505, CCiv. una previsión de eminente carácter procesal, pues limita el alcance de la obligación que resulta de la condena en costas al 25% del monto de la sentencia o transacción en el supuesto de incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente.
(419) Cám. Civ. y Com. Córdoba 5ª Nom., 30/8/1995, "Michref, Elías v. Amigo de Lobo, Palmira L.", LLC, 1996- 610.
(420) Cám. Nac. Civ., sala L, 12/8/1994, "Brest, Gustavo A. v. Panzini, Miguel A.", JA, 1996-I-602. CAPÍTULO VI - Beneficio de litigar sin gastos
Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para