A Reference Framework for Utilization of
2.4.2 Case Study Approach
05. Que, los hechos que son materia del presente proceso penal, el Ministerio Público los ha confi gurado
en el ilícito penal de Violación Sexual el cual se encuentra tipifi cado en el artículo 173 del Código
Penal, el cual prescribe: “El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros
actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: 1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad, la pena será de cadena perpetua (…)”.
06. Que, el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece un conjunto
de garantías mínimas que permiten asegurar el derecho de defensa en el marco de los procesos penales. Entre estas garantías se encuentran:
1. El derecho del inculpado a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra.
2. La concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.
3. El derecho del inculpado a defenderse por sí mismo o a través de un defensor de su elección o nombrado por el Estado (…).
2.2 La concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa: Nos encontramos aquí ante dos derechos. Por un lado, a contar con el tiempo adecuado
para preparar la defensa, y por el otro, a contar con los medios, igualmente adecuados, para tal efecto. Esto implica diversos aspectos, como por ejemplo, acceder a documentos y pruebas con una antelación sufi ciente para preparar la defensa, ser informado con anticipación de las actuaciones judiciales y poder participar en ellas, etc. Desde esta perspectiva, el respeto a este derecho tiene una importante incidencia en los ordenamientos jurídicos de cada país, en especial sobre las normas que regulan los procesos penales, puesto que su contenido debe respetar los estándares que a nivel internacional se consideren como los apropiados, en cuanto a tiempo y medios, para garantizar una adecuada defensa(11).
07. Que, el artículo 150 del Código Procesal Penal ha establecido: “No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de ofi cio, los defectos concer- nientes: (…) d) A la inobservancia del contenido esencial de derechos y garantías previstos por la Constitución”.
08. Que, en cuanto a su formulación constitucional el derecho de defensa se encuentra consagrado cons-
titucionalmente en el artículo 139 inc. 14 de la Constitución de 1993, en el siguiente término: “El
principio de no ser privado del Derecho de Defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este, desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.
09. Que, en la línea doctrinaria, SAN MARTÍN CASTRO señala que: “El derecho de defensa de toda persona nace, según el texto constitucional, desde que es citado o detenida por la autoridad. Ello
signifi ca que surge con la mera determinación del imputado: no hace falta que exista una decisión nominal o formal al respecto, basta que, de uno u otro modo, se le vincule con la comisión de un delito. Existiendo una imputación nace el derecho de defensa, lo que importa reconocer que el sujeto pasivo de la imputación tiene, en cuanto posibilidad procesal, el derecho de acceder al proceso o investigación preliminar, a ser oído por la autoridad en todas y cada una de las instancias en que la causa se desenvuelve(12), en igual modo señala CARROCA PÉREZ, quien
advierte dos dimensiones del derecho de defensa: a) como derecho subjetivo; y, b) como garantía
del proceso. En lo que respecta a la primera dimensión, es visto como un derecho fundamental que
pertenece a todas las partes del proceso, cuyas notas características son su irrenunciabilidad (la parte no puede decidir que no se le conceda la oportunidad de defenderse) y su inalienabilidad (no puede ser dispuesta por su titular, ni su ejercicio puede serle sustraído ni traspasado a terceros). En cuanto a su segunda dimensión, de carácter objetivo institucional, la defensa constituye un verdadero requisito para la validez del proceso, siempre necesaria, aun al margen o por sobre la voluntad de la parte, para la validez del juicio(13).
09. (sic) Que, en vía jurisprudencial el Tribunal Constitucional Peruano, en el Exp. N° 1323-2002- HC/TC-LIMA, fundamento jurídico 2, ha establecido: “El ejercicio del derecho de defensa, de
especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión(14).
10. En el mismo sentido el Tribunal Constitucional de Colombia, en efecto, ha defi nido el ámbito de
protección del derecho a la defensa técnica a partir de los siguientes requisitos: a) La vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica no puede corresponder a la utilización de una estrategia de defensa. A este respecto, la jurisprudencia ha puesto de presente que las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abo- gado para proteger los intereses del sindicado. En efecto, el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo. Por tal motivo, para comprobar vulneración del
núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, es necesario que haya una ausencia eviden- te de estrategia por parte del defensor(15) b) La ausencia de defensa técnica debe haber tenido
repercusiones respecto de otros derechos fundamentales del sindicado y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso. En tal medida, si, a pesar de las defi ciencias en la defensa, el sindicado es absuelto, no puede afi rmarse que se haya perpetrado una vulneración del derecho fundamental de defensa técnica. Ello se debe a que el derecho a la defensa técnica, es parte integrante del derecho al debido proceso, que tiene un carácter teleológico. Por tal razón, a pesar de que el derecho a la defensa técnica es autónomo, en estos casos es necesario considerarlo a partir del derecho al debido proceso, el cual, pese a sus imperfecciones puntuales, puede lograr su objetivo general, aquel en función del cual está establecido como derecho fundamental, que es la protección de los derechos sustanciales del sindicado. c) Las defi ciencias de la defensa técnica no pueden ser el resultado de la intención del sindicado de evadir las consecuencias del proceso. Sin perjuicio de que el reo ausente cuente con las acciones y recursos pertinentes, no puede este válidamente alegar defi ciencias en la defensa técnica, en sede de tutela, cuando ellas han sido efecto de su intención de evadir los efectos de la respectiva decisión judicial. Ello se debe a que, en este caso, su interés,
(12) SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho procesal penal. Volumen I, Grijley 1999, pp. 70-71.
(13) CAROCCA PÉREZ. Garantía constitucional de la defensa procesal. José María Bosch ditor, Barcelona, 1998, pp. 20-22. (14) <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/01323-2002-HC.html>.
al ser antijurídico, dejaría, lógicamente, de estar protegido por el ordenamiento. En tal situación se encuentran, entre otras, quienes, conociendo la existencia de un proceso penal en su contra, no se presentan ante la justicia, con el fi n de evitar su responsabilidad. Al respecto la Corte ha afi rmado que: “Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será ne- cesario, adicionalmente, demostrar (…) (2) que las mencionadas defi ciencias no le son imputables al procesado;” Sentencia T-654 de 1998”(16).