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4.5.3 Expert Focus Group Discussions

MANRIQUE PÉREZ, NORA EDITH SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RESOLUCIÓN N° 13

VISTOS Y OÍDO: Viene en apelación la sentencia de fecha diez de enero del dos mil once, en el

extremo que falla CONDENANDO a JOSÉ LUIS PINILLOS GARCÍA como autor del delito Contra

la Seguridad Pública - Tenencia Ilegal de Arma de Fuego, en agravio de la Sociedad, y como tal le impone OCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que computada desde la fecha de su detención el nueve de julio del dos mil nueve, vencerá el ocho de julio del dos mil diecisiete. El Colegiado está integrado por los Jueces Superiores: Reyes Alvarado, Caballero García (directora de debates) y Riveros Jurado.- Y; CONSIDERANDO:

01. ANTECEDENTES DEL PROCESO: Hechos imputados al acusado:

Se imputa al acusado José Luis Pinillos García, haber participado en el delito de Robo Agravado, ocurrido el día 14 de junio de 2009, por inmediaciones de la Calle Túpac Amaru, cuando la agraviada Nora Edith Manrique Pérez, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, salía de la discoteca Maaxo, de la cual es administradora, ubicada en Calle La Paz N° 411 - Huacho, abordando un taxi, rumbo a su domicilio, siendo que al cruzar la Avenida Túpac Amaru, hace su aparición un Station Wagon color blanco de donde descienden el acusado presente, el acusado Robles Padilla y 3 sujetos desconocidos más que portaban armas de fuego, siendo que el acusado Pinillos García ingresa al interior del vehículo, le apunta con un arma y le arrebata el bolso a la agraviada que contenía el dinero producto de las ganancias de la discoteca, luego los sujetos abordan al vehículo de color blanco y se dieron a la fuga.

Califi cación jurídica:

Los hechos han sido tipifi cados por el Ministerio Público en el artículo 188 del Código Penal, concordante con el artículo 189.3.4 del invocado cuerpo normativo.

Pena solicitada:

El Ministerio Público solicita se le imponga al acusado 15 años de pena privativa de la libertad (pena única) y por concepto de reparación civil la suma de S/. 3,000.00 nuevos soles a favor de la agraviada Nora Edith Manrique Pérez, sin perjuicio de que se le devuelva el dinero sustraído (S/. 16,000.00 nuevos soles); y, S/. 500.00 nuevos soles para la sociedad.

Resolución de Primera Instancia:

Con fecha 10 de enero del presente año, el Colegiado de primera instancia emite sentencia por unanimidad ABSOLVIENDO a JOSÉ LUIS PINILLOS GARCÍA de la acusación fi scal en su contra como autor del delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Robo Agravado, en agravio de Nora Edith Manrique Pérez; asimismo CONDENANDO a JOSÉ LUIS PINILLOS GARCÍA de la acusación fi scal en su contra como autor del delito Contra la Seguridad Pública - Tenencia Ilegal de Arma de Fuego, en agravio de la Sociedad; y, como tal se le impone ocho años de pena privativa de la libertad, fi jaron por concepto de Reparación Civil la suma de QUINIENTOS NUEVOS SOLES que abonará el sentenciado a favor de la Sociedad en la forma legal correspondiente; RESERVÁNDOSE el juzgamiento del acusado Eddy Efraín Robles Padilla, quien se encuentra recluido en el Penal de Ica, programándose en su oportunidad de acuerdo a la agenda del Colegiado.

02. PETITORIO DE LA PARTE APELANTE:

Que, recurre a esta instancia la defensa del imputado apelando de la sentencia en el extremo del quántum de la pena, solicitando que esta sea condicional en atención a que no se ha considerado que su patrocinado colaboró con los actos de investigación y a pesar que no se le encontró el arma de fuego en su cuerpo y de no existir fl agrancia, sino que el arma fue encontrada en el vehículo, aceptó su responsabilidad, no resultando proporcional, porque no ha sido reincidente o habitual en este tipo de delitos; que su patroci- nado tiene la condición de primario y que solo ha tenido una sentencia cuya pena ya ha sido rehabilitada; por lo que, solicita que la pena sea condicional.

03. PRETENSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía precisa que se debe confi rmar la venida en grado e incluso que se trata de una sentencia benigna, toda vez que en este caso se debió sumar las penas ya que al respecto el imputado no tiene una sentencia

sino dos sentencias y que desconoce cómo es que el fi scal –no de mala fe– no informó al órgano colegiado señalando que el imputado tiene una sentencia emitida por el Segundo Juzgado Penal de Chincha mediante la cual le impusieron una pena de tres años efectiva con fecha 13 de marzo de 2008, suponiéndose que egresó del establecimiento penitenciario por un benefi cio penitenciario, y que estando con este benefi cio penitenciario ha vuelto a incurrir en la comisión de otro delito, por lo que señala que al tratarse de un reincidente no hay razón para imponer una pena suspendida y que en todo caso se debió sumar las penas.

04. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DE LA DECISIÓN:

04.1. Que, este modelo procesal penal eminentemente oral exige un Juez imparcial, quien debe actuar

como tal y debe tomar su decisión sobre lo que las partes alegan en la sala de audiencias. Para ello resulta importante no solo la información de la parte recurrente sino que en atención al principio de contradicción se brinden los elementos que apoyarán su decisión por la contraparte, por tanto, es sobre la base de la imparcialidad del juez y las reglas del litigio de las partes contrapuestas que el Juez construirá su sentencia.

04.2. En este orden de ideas, en el presente caso la defensa técnica no ha cuestionado la sentencia con-

denatoria. Su pretensión es que al tratarse de un acusado primario, que colaboró con los actos de investi- gación, la pena debió ser condicional en atención al principio de razonabilidad y proporcionalidad. Debe precisarse que en el debate contradictorio quedó establecido por el persecutor del delito que no era cierto lo que alegaba la defensa por cuanto dicho apelante no tiene una sentencia anterior sino dos sentencias, la primera en el Expediente Nº 99-4571 por el delito de Lesiones leves, en la que se le puso pena condi- cional y el Expediente Nº 270-2007, tramitado ante el Segundo Juzgado Penal de Chincha, mediante la cual con fecha 13 de marzo del año 2008, se le condenó por el delito de Hurto Agravado y se le impuso 3 años de pena privativa de la libertad, que debía vencer el 24 de agosto del año 2010, lo que permite colegir que debió egresar con benefi cio penitenciario, por cuanto los hechos en el presente caso ocurrie- ron el 9 de julio del año 2009 y conforme lo dispone el artículo 57 de Código Penal, modifi cado por Ley N° 29407 de fecha 18 de setiembre del año 2009, para la imposición de una pena condicional como pretende la defensa se requiere: “Que, la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente

hiciera preveer que esta medida le impedirá cometer nuevo delito”. Asimismo, dicha norma precisa: “que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual”; así tenemos que dadas las condiciones personales

del apelante conforme se desprende del ofi cio cursado por la Ofi cina de Registro Distrital de Condenas de Huaura, no teniendo la calidad de sujeto primario sino de reincidente(23), su petición no puede ser amparada. 04.3. Que, es de precisar: “Los abogados son una pieza fundamental en la prestación del servicio público

de justicia y, por ello, tanto su formación a través de las facultades de Derecho, como la regulación y vigilancia sobre su desempeño y permanente capacitación a través de los Colegios de Abogados, deben merecer la especial atención de los poderes públicos, puesto que de ello depende buena parte del éxito de las políticas judiciales en torno a la mejora de los niveles de efectividad y transparencia del servicio de justicia como un bien de prestación por parte del Estado”(24). Por tanto, la Ley Orgánica

del Poder Judicial en su artículo 288 señala como deberes de los abogados: “Patrocinar con sujeción a

los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe”. En el presente caso, la defensa ha

apelado indicando que su patrocinado es primario y que si bien tiene una condena, esta fue rehabilitada, cuando fue contradicho por el Ministerio Público sobre el extremo que tiene otra condena por el Juzgado de Chincha y por lo tanto se debían sumar las penas, la defensa indicó que no se trataba de un nuevo hecho sino que eso ya se conocía, por tanto ¿cómo se explica que la defensa base su pretensión en que el acusado era sujeto primario, si precisamente sabía de las dos sentencias que tenía su patrocinado?, no habiendo informado al Colegiado con veracidad ni buena fe, por lo que en este extremo se debe remitir copias al Colegio de Abogados al cual pertenece.

(23) Reincidente.- El que después de haber cumplido en todo o en parte una condena privativa de la libertad, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no exceda de cinco años tiene la condición de reincidente, art. 46 B del Código Penal Peruano. (24) Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. Nº 8094-2005-PA/TC-LIMA.

04.4. Que, la Fiscalía Superior ha sustentado que se deben sumar las penas, sin embargo, su pretensión

era que se le imponga 15 años y si consideraba que la pena de 8 años efectiva era muy benigna, debió también de interponer recurso de apelación, por tratarse de un reincidente, y si tenía a nivel de juicio oral de primera instancia –como indicó– la información respecto a esos otros dos procesos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399.3 del Código Procesal Penal, la Fiscalía debió someter a debate tal pretensión para que se revoque de ser el caso el benefi cio concedido o que las penas se cumplan suce- sivamente, lo que lamentablemente no ocurrió.

05. SOBRE EL SEÑALAMIENTO DE COSTAS:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 504.2 del Código Procesal Penal, las costas deben ser pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito; en consecuencia, en el presente caso, no habiendo tenido motivos atendibles para interponer recurso de apelación, corresponde imponer al sentenciado recurrente el pago de las costas del recurso.

06. SOBRE LA LECTURA INTEGRAL DE LA SENTENCIA ESCRITA:

06.1. El artículo 425.4 del CPP, establece que la sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre

en audiencia pública. Pues bien, en el presente caso se ha cumplido con este dispositivo debido a que en la misma fecha que se realizó la audiencia, después de deliberar, inmediatamente se hizo conocer en resumen los fundamentos y la decisión. Por tanto, el contenido integral de la sentencia escrita debe notifi carse a los domicilios procesales de las partes, a fi n de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 425.6 del código acotado, que prescribe la notifi cación de la sentencia de segunda instancia.

06.2. Consideramos que la interpretación acorde con la oralidad para la aplicación del sistema acusatorio

vigente en nuestro país es que cuando la norma procesal antes indicada se refi ere a que la sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública, estimamos que dicho pronunciamiento se cumple al hacer conocer los argumentos y la decisión oralmente a los justiciables presentes y público concurrente. En caso contrario, cuando el tribunal no hace conocer oralmente las razones, argumentos o fundamentos y la decisión de la sentencia de segunda instancia, entonces, se encuentra obligado a señalar fecha y hora para una próxima sesión pública para dar lectura integral a la sentencia escrita. Cuando se hace conocer oralmente en acto público en resumen los argumentos y la decisión, la sentencia integral escrita solamente debe notifi carse a las partes procesales, careciendo de objeto dar lectura a la sentencia escrita posteriormente porque bastará su notifi cación a los domicilios procesales, puesto que además la sentencia ya fue dictada oralmente con anterioridad.

06.3. Consideramos un error y una práctica negativa para la efi cacia y efi ciencia del sistema acusatorio,

que con anterioridad –pese a que se hacía conocer oralmente los argumentos, fundamentos o razones y la decisión de la sentencia de segunda instancia–, el Tribunal Superior decidía fi jar fecha y hora para posteriormente dar lectura a la sentencia escrita, lo cual signifi caba innecesariamente ocupar salas de audiencias, Jueces y asistentes de audiencias, que muy bien pueden servir para la realización de audien- cias con debate. El plazo que se fi jaba para leer la sentencia escrita era no mayor de diez días. En la mayoría de estos casos las partes procesales no se hacían presentes a dicho acto porque ya conocían los fundamentos y la decisión respectiva que se les hizo conocer oralmente; y, los Jueces con el asistente de audiencias, sin asistencia de las partes ni público, tenían que leer sentencias escritas que dependiendo de la cantidad de hojas de papel podía llegar en algunos casos a ocupar más de una hora, tiempo, hombre y logística que muy bien puede ser aprovechado para realizar otras audiencias o labores administrativas o jurisdiccionales.

06.4. El artículo 425.1 del CPP, establece que el plazo para dictar sentencia de segunda instancia no podrá

exceder de 10 días. En ninguna parte del contenido de la norma indicada dice que se debe dar lectura a la sentencia escrita en el plazo de 10 días. Por tanto, el plazo para notifi car la sentencia integral escrita de la misma será de 10 diez conforme a la norma antes descrita.

06.5. Finalmente, consideramos que la publicidad de las resoluciones judiciales es relevante para que los

la presente sentencia será publicada en la siguiente dirección de Internet: www.jurisprudenciahuaura. blogspot.com, a la que pueden acceder sin límite alguno la opinión pública local, nacional e internacional.

07. DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, RESUELVE:

01. Por unanimidad: Declarar INFUNDADO el recurso de apelación promovido por el sentenciado

José Luis Pinillos García.

02. Por unanimidad: CONFIRMAR la sentencia de fecha diez de enero del dos mil once, en el ex-

tremo que falla CONDENANDO a JOSÉ LUIS PINILLOS GARCÍA como autor del delito Contra

la Seguridad Pública - Tenencia Ilegal de Arma de Fuego, en agravio de la Sociedad, y como tal le impone OCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que computada desde la fecha de su detención el nueve de julio del dos mil nueve, vencerá el ocho de julio del dos mil diecisiete.

03. Por unanimidad: IMPONER al sentenciado José Luis Pinillos García el pago de las COSTAS del

recurso, en mérito a lo dispuesto en el quinto considerando.

04. Por unanimidad: DISPONEMOS: REMITIR copias al Colegio de Abogados al cual pertenece

el abogado de la defensa del sentenciado José Luis Pinillos García, conforme a lo ordenado en el considerando 04.3 de la presente.

05. En mayoría: DISPONEMOS: Que, la presente sentencia de segunda instancia sea notifi cada de

forma integral a los sujetos procesales en sus respectivos domicilios procesales, dentro del plazo de ley, sin perjuicio de que sea publicada en Internet en la dirección electrónica: www.jurispruden- ciahuaura.blogspot.com.

06. Por unanimidad: MANDARON: Que, cumplido estos trámites se devuelvan los autos al Juzgado

de origen.

S.S. REYES ALVARADO / CABALLERO GARCÍA / RIVEROS JURADO

VOTO DISCORDANTE DE LA MAGISTRADA CABALLERO GARCÍA EN EL EXTREMO DE LA