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Que, si bien estoy de acuerdo con los fundamentos de la sentencia, discrepo en lo acordado por mayoría sobre notifi cación de la sentencia a los domicilios procesales de los concurrentes por lo siguiente:

0.1. Que, es de precisar que el artículo 396.2 del CPP señala: “Cuando por la complejidad del asunto o lo

avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan solo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días”; es decir, la apropia norma indica que en este acto se debe anunciar oralmente “la decisión o

sentido del fallo” a las partes y el día y la hora para la lectura integral que debe efectuarse en un máximo de 8 días, por tanto, no se esta facultando al Juez a que pueda de ofi cio notifi car a las partes en su domicilio procesal.

0.2. Bajo este modelo procesal penal el principio de oralidad es fundamental aún en la lectura de la

sentencia. En el derecho comparado por ejemplo tenemos que el Código Procesal Penal chileno(25) en su

artículo 339 precisa que la deliberación se efectuará inmediatamente después de clausurado el debate y la decisión concluido el debate privado deberá hacerse de conocimiento de las partes y el artículo 344 señala el plazo para la redacción de la sentencia y que se debe fi jar la fecha para la audiencia de lectura

de sentencia; el Código de Procedimiento Penal de Colombia(26) también en el artículo 445 señala que

clausurado el debate se anunciará el sentido del fallo, y el artículo 446 incluso precisa: “El sentido del fallo

se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso previsto en el artículo anterior”, y el artículo 447 indica que: “escuchado los intervinientes (el sentido del fallo) el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia” (La frase el sentido de fallo es nuestra).

0.3. En este orden de ideas, el artículo 395 titulado: “redacción de la sentencia”, señala: “Inmediatamente

después de la deliberación, la sentencia será redactada por el Juez o director de debates según el caso”;

el artículo 396.3 del CPP precisa: “La sentencia quedará notifi cada con su lectura integral en audiencia pública. Las partes inmediatamente recibirán copia de ella”; es decir, la propia norma nos está precisando que la sentencia quedará notifi cada con su lectura integral y precisamente de dicho acto procesal es que se computa el tiempo para interponer recurso impugnatorio de ser el caso, y existe la obligación de en ese acto entregar copia de la sentencia a los concurrentes, porque así como exige la norma quienes deben concurrir al juicio también solo se entregará copia de la sentencia a los concurrentes, es decir, que si no concurren a tal acto no se les entrega copia de la sentencia, sin perjuicio de que lo puedan solicitar; al único a quien si no concurre hay la obligación de notifi car la sentencia es al acusado, conforme lo dis- pone el artículo 401.2 del CPP, para quienes el plazo corre desde el día siguiente de la notifi cación en su domicilio procesal. Debe tenerse presente además que el artículo 424.1 del CPP señala: “en la audiencia

de apelación se observará en cuanto sea aplicable las normas relativas al juicio oral de primera instan- cia”, por tanto, hay norma expresa para señalar día y hora de lectura de sentencia en segunda instancia.

0.4. Que, se sustenta lo resuelto en mayoría en el sentido que al no efectuarse la audiencia de lectura

de sentencia, se está ahorrando espacio, tiempo y menos audiencias, cuando precisamente este modelo exige que todo se efectúe en audiencia para garantizar los principios de concentración, continuidad y publicidad, y es precisamente la lectura integral efectuada públicamente la que garantiza la transparencia de nuestros actos; si lo que se ha resuelto se hace sobre la base de realizar menos audiencias y ahorrar tiempo, tampoco se justifi ca, por cuanto ello implicará que recién al día siguiente de la notifi cación de la sentencia, se empiece a contar el plazo para interponer recurso impugnatorio; así mismo, si se notifi ca al domicilio procesal, muchas veces el sentenciado no tiene conocimiento del contenido de la sentencia porque le fue entregado al abogado defensor; todo ello aunado a que la Central de Notifi caciones ya está recargada con su labor, incrementándose la misma con el hecho de tener que notifi car las senten- cias penales, entonces, no se justifi ca la hipótesis de ahorro de tiempo y audiencias, es más la práctica permite incluso determinar que muchas veces no se puede cumplir con notifi car porque los domicilios no son exactos o no existen, ¿no implica mayor transparencia que se lea la sentencia públicamente? y ante quienes concurran, y si no concurre ningún justiciable es porque no tienen interés en la sentencia, pero ello en modo alguno implica no dar cumplimiento a la norma procesal.

0.5. Que, asimismo, se ha dispuesto que la presente sentencia sea publicada en el blog del Juez Superior

Reyes Alvarado, con lo cual tampoco estoy de acuerdo, ello porque este es un colegiado cuyas decisio- nes deben ser publicadas de ser el caso en un blog ofi cial de esta Corte Superior y no en uno personal. Por estas consideraciones, MI VOTO en este extremo es porque:

1. Se señale día y hora para la lectura integral de la sentencia

2. Se publique la presente sentencia en un blog ofi cial de esta Corte Superior de Justicia y no en uno personal por tratarse de un Colegiado.

S. CABALLERO GARCÍA

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CONTENIDO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: VALORABILIDAD DEL