Sobre el Régimen Patrimonial aplicable a la Empresas de Medicina Prepagada, se encuentra que el Decreto 1570 de 1993, aun cuando hablaba de capital el Decreto 1486 de 1994 cambia la palabra por patrimonio, establece en su Titulo III las siguientes reglas:
1. “El monto de capital de las entidades de medicina prepagada en funcionamiento
antes de la entrada en vigencia del Decreto 1570 de 1993, en ningún caso será
inferior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. (Texto
del Decreto 800 de 2003, el cual modifico este inciso) (Subraya fuera del texto) 2. Según lo dispuesto en el numeral anterior, las Empresas de Medicina
Prepagada, “Para ajustarse a esta disposición tendrán un plazo de seis (6)
meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto”. (Subraya fuera
del texto original)
3. “Para las empresas que pretendan funcionar a partir de la vigencia del presente
Decreto el patrimonio mínimo será de diez mil (10.000) salarios mensuales legales mínimos vigentes que se deberán acreditar íntegramente para obtener
el certificado de funcionamiento”. (Subraya y negrilla fuera del Texto)
4. “Para las que se encuentren en funcionamiento o las que se constituyan a partir
de la vigencia del presente Decreto, cuando el número de usuarios
sobrepase los seis mil (6.000) el patrimonio pagado y reserva legal deberá
ascender a doce mil (12.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”,
(Subraya y negrilla fuera del Texto).
patrimonio pagado y reserva legal deberá incrementarse a catorce mil (14.000)
salarios mínimos mensuales legales vigentes” (Subraya y negrilla fuera del
Texto)
6. Cuando sobrepase los setenta y cinco mil (75.000) usuarios el patrimonio pagado y reserva legal deberá incrementarse a dieciséis mil (16.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes” (Subraya y negrilla fuera del Texto)
7. “Cuando supere los ciento cincuenta mil (150.000) usuarios el patrimonio pagado y reserva legal deberá ascender a dieciocho mil (18.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes” (Subraya y negrilla fuera del Texto)
8. “Cuando supere los doscientos cincuenta mil (250.000) usuarios el patrimonio pagado y reserva legal deberá ascender a veintidós mil (22.000) salarios mínimos legales vigentes, (Subraya y negrilla fuera del Texto)
9. Cuando se presentan cambios de rangos, la Empresas de Medicina Prepagada deberán “acreditar estos montos dentro de los 12 meses siguientes al cambio
(…) tomando como base el valor del salario mínimo vigente a esa fecha”. Así
mismo se deberá acordar el “plan de capitalización gradual” junto con la Superintendencia Nacional de Salud. (Subraya y negrilla fuera del Texto)
10. Sin embargo, y sin desatender el plazo anterior, las Empresas de Medicina Prepagada que presenten cambios en sus rangos deberán “acreditar al momento del cambio a lo menos el 50% del monto de patrimonio del nuevo rango”. (Subraya y negrilla fuera del Texto)
Sin perjuicio de lo establecido en la normatividad anterior, el Parágrafo del Artículo 7º del mencionado decreto 1570 de 1993, establece que:
“Las organizaciones solidarias, de utilidad común, las cooperativas y
las cajas de compensación familiar o las de seguridad y previsión social de derecho privado que hayan creado dependencias o programas de medicina prepagada, deberán destinar y mantener en forma exclusiva un monto de recursos dedicado a esta finalidad, conforme al régimen legal propio de cada una de ellas, sin perjuicio de que las autoridades de inspección y vigilancia a que se encuentren sometidas dicten, dentro de su competencia, todas aquellas normas que estimen procedentes en esta materia que garanticen la viabilidad del programa y que restrinjan prácticas tales como el establecer programas que no tengan viabilidad financiera. Para el efecto se deberá contar con una central de costos
independiente para el programa.”
cuanto a las variaciones que se den frente al patrimonio de las Compañías de Medicina Prepagada. De esta manera, el Artículo 8 del decreto establece las siguientes pautas como Mecanismos excepcionales para garantizar la continuidad del servicio público de la salud:
1. Frente al Orden de capitalización:
a. Cuando el Superintendente Nacional de Salud determine que el patrimonio de empresa de Medicina Prepagada “ha caído por debajo de los límites mínimos establecidos en las disposiciones legales correspondientes o en sus estatutos, afectándose gravemente la continuidad de la empresa en la prestación del servicio, podrá pedir las explicaciones del caso y expedir una orden a dicha entidad para que cubra la deficiencia dentro de un término no superior a seis (6) meses”. (Subraya y negrilla fuera del texto original.
Lo que busca esta norma es mantener el patrimonio de la empresa, ya que se trata de la prestación de un servicio público (el de la salud) y además de ello son dineros que son captados del público, lo que hace más gravoso su manejo, ya que este debe ser realizado con mayor cuidado y responsabilidad.
2. Frente a la Reducción del patrimonio:
a. “La Superintendencia Nacional de Salud podrá, con el objeto de impedir que se afecte en forma grave la continuidad o la prestación adecuada del servicio, ordenar la reducción del patrimonio de una entidad de medicina prepagada, cuando por motivo de pérdidas se reduzca el valor del patrimonio pagado, sin que esta reducción afecte el límite mínimo del capital establecido en este Decreto.
Se busca que frente a eventuales pérdidas, la Empresa de Medicina Prepagada siga con su funcionamiento, y no deje sin protección alguna a los usuarios que a ella se encuentran afiliados. Todo esto es en base a la eficiencia con la cual se debe prestar el servicio público de la salud.
3. Tal y como lo establece el Parágrafo del artículo en análisis, todas estas medidas excepcionales deberán aplicarse siempre bajo los principios constitucionales que protegen los derechos de Defensa y al Debido Proceso. Sin perjuicio de los establecido en la Normatividad ya vista, el Artículo 9º del Decreto 1570 de 1993, modificado por el Artículo 4º del Decreto 1486 de 1994, ha establecido que frente a la reserva legal de entidades comerciales que presten los servicios de Medicina Prepagada que:
adecuado funcionamiento y prestación del servicio, una reserva legal que ascenderá al cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, formada con el diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas de cada ejercicio. En caso de entidades que tengan naturaleza distinta a las sociedades anónimas, debe crearse una reserva con nombre similar y equivalente a la que deben mantener éstas.
Sólo será procedente la reducción de la reserva legal cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan del monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las no distribuidas de ejercicios anteriores o cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos
en acciones.” (Subraya fuera del Texto original de la norma).
Ahora bien, sobre el Régimen patrimonial, se puede encontrar más normatividad aplicable al caso, en el Decreto 800 de 1992, el cual Establece, los siguientes criterios:
“Artículo 19. CAPITAL PAGADO. Las Empresas de Medicina Prepagada, deberán tener un capital pagado no inferior a la suma de tres mil cien (3.100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la constitución.
PARÁGRAFO. Las organizaciones solidarias, de utilidad común, las cooperativas y las cajas de compensación familiar o las de seguridad y previsión social de derecho privado que hayan creado dependencias o programas de Medicina Prepagada, deberán mantener un capital exclusivo dedicado a esta finalidad, por un monto igual al señalado antes. Este capital deberá detallarse en el rubro de Patrimonio del Balance General bajo la denominación
Capital Medicina Prepagada u otra denominación similar”. (Subraya
fuera del Texto).
Para verificar el cabal cumplimiento de las normas financieras de la Empresas de Medicina Prepagada, según lo dispuesto en el Artículo 20 del Decreto 800 de 1992:
“El Superintendente Nacional de Salud, podrá ordenar visitas de inspección a
las Empresas de Medicina Prepagada, para constatar su situación financiera, así como la del sector en su conjunto. Las empresas, a su turno, deberán remitir trimestralmente a la Superintendencia Nacional de Salud los estados
financieros y sus correspondientes anexos”.
Ahora bien, sobre el Patrimonio Técnico de las Empresas de Medicina Prepagada, el Artículo 23 del Decreto 800 de 1992, establece:
MEDICINA PREPAGADA. Es aquel que sirve para garantizar a contratantes y usuarios la adecuada prestación del servicio y en general el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad. Las Empresas de Medicina Prepagada, deben mantener un patrimonio técnico saneado.
Para los efectos del cálculo del patrimonio técnico, se computarán los siguientes rubros:
a) El capital pagado. b) La reserva legal.
c) La prima en colocación de acciones.
d) El saldo que arroje la cuenta patrimonial de ajuste de cambio, sin incluir la correspondiente a inversiones de capital, en acciones en filiales o subsidiarias en el exterior.
e) Las reservas estatutarias.
f) Las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores. g) Las utilidades del ejercicio en curso.
h) Las valoraciones de activos fijos utilizados en el giro ordinario de sus negocios y otros activos hasta por un 50% de su valor total, sin computar las correspondientes a bienes recibidos en dación de pago o adquiridos en remate judicial, ni las generadas en inversiones en otras sociedades de Medicina Prepagada. En lo referente a los otros activos, éstos se contabilizarán según los criterios que establezca la Superintendencia Nacional de Salud.
PARÁGRAFO 1o. La suma de los literales a), b), c) y d) anteriores deberá ser equivalente, cuando menos, al 50% del patrimonio técnico total.
El valor de las inversiones de capital efectuadas en otras sociedades de Medicina Prepagada, se deducirá para los efectos del patrimonio técnico.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del presente Decreto, se entenderá por patrimonio técnico el conformado por lo rubros indicados, que no se encuentren afectados por pérdidas, en cuyo caso, éstas deberán descontarse para obtener un monto saneado del patrimonio técnico, por lo cual se deducirán las pérdidas de ejercicios
anteriores y las del ejercicio en curso”.
La importancia del Patrimonio Técnico, se traduce, tal y como se lee de su propia definición, en tanto es el monto del patrimonio que protege a los usuarios, es decir, garantiza el cabal y adecuado cumplimiento de los servicios, obligaciones, adquiridos por la Empresa de Medicina Prepagada frente a éstos, además de responder por las demás obligaciones que tenga a cargo la Compañía. Este
Patrimonio Técnico es el que permite, igualmente, establecer el margen de Solvencia, que se regula en el Artículo 24 del Decreto 800 de 1992:
“Artículo 24. MARGEN DE SOLVENCIA. Como periodicidad trimestral, las Empresas de Medicina Prepagada deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud, como margen de solvencia, un patrimonio técnico equivalente, como mínimo, a la cuantía que resulte mayor entre:
a) La suma de los ingresos por Contratos de Medicina Prepagada celebrados durante el último mes.
b) La suma de los costos operacionales de servicios pagados en similar
período”.
La Superintendencia Nacional de Salud, ha arrojado unos datos (1993) sobre el respaldo patrimonial de las EEMP existentes en ese momento frente a los usuarios – afiliados – que cada una de ellas tenia para el momento de la recopilación de la información:
Lista de las 4 empresas:
S.M. Colpatria 1.2% Compensar 0.7% Colsánitas 0.6% Comfandi 0.2%