5.3 Experiments
6.3.1 Comparison Methods and Evaluation Metrics
DOCUMENTO DE ANALISIS CRÍTICO JURÍDICO Introducción
Es importante mencionar que Código Civil, dentro de sus artículos 367 al 563, regulan lo respectivo a las Tutelas y curadurías en general, estableciendo ciertas características para cada una de ellas, sin embargo el presente estudio surge cuando dentro de un proceso civil de cualquier naturaleza el Juez constata que dentro de los sujetos procesales existe una persona discapacitada que no puede comparecer a juicio, en tal efecto esta Autoridad no puede continuar con la sustanciación de la causa, razón a eso el incapaz por cuerda separada debería en procedimiento sumario, ser declarado interdicto y nombrársele un curador a fin de que lo represente.
Esta problemática ha llamado la atención en los jueces, razón por la cual se ha realizado la Consulta hacia la Corte Nacional de Justica, y dentro de la Obra“Criterios sobre inteligencia y aplicación de la Ley en Materias no Penales,
53
en su página 479, señala, que la causa no podría continuar tramitándose, y el juez no podrá dictar sentencia, existiendo esta grave deficiencia procesal. Lo que correspondería al juez es sanear el proceso, disponiendo que se designe un representante para la persona incapaz.
Desde esta perspectiva al establecer que dentro de este caso existe deficiencia procesal, se puede comprender que es necesario establecer una normativa que permita, es este caso específico nombrar un curador a una persona incapaz, permitiendo con esto que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva, y los principios de celeridad, inmediación y defensa, pues en ningún proceso ningún apersona podrá quedar en indefensión.
Cuerpo Central
La vigencia del Código Orgánico General de procesos COGEP, en el mes de mayo de 2016, la cual regula todo el sistema procesal dentro de materias no penales, es así que en la misma se implementaron procedimientos nuevos bajo el principio del proceso oral por audiencias, mismo que permite la efectivizarían de varios principios procesales, pues todas las diligencias se concentran en una sola audiencia, tal es el caso de la audiencia única en la cual existe una fase conciliatoria, de saneamiento, de prácticas de pruebas, de alegatos y dentro de la misma diligencia se resuelve de manera oral.
Bajo esta perspectiva, dentro de ciertos procesos cuando en los mismos intervienen personas incapaces, como menores edad, el Juez está en la facultad de designar un curador ad litem, a fin de que sea representado dentro de la tramitación de la causa.
Esto no sucede en el caso de los demás incapaces que no pueden gobernarse por sí solos ni comparecer a juicio, desde esta perspectiva se considera que existe deficiencia procesal al respecto que debería ser saneada.
Adentrándonos al estudio de las tutelas o curadurías se debe conocer que pueden ser testamentarias, legítimas y dativas, las primeras se dan por acto testamentario, las segundas se dan por legítimo derecho a parientes, y las terceras las que da el Juez.
54
Sin embargo la diferencia entre las tutelas y curadurías, es que la primera se reserva para para la incapacidad total, como el caso de los dementes, en cambio la segunda es utilizada para aspectos más flexibles o incapacidades parciales como el caso de los menores de edad o adolescentes, por otro lado los sometidos a tutores o curadores se denominan pupilos.
Desde este aspecto es importante analizar qué tipo de curaduría debería darse a los discapacitados que han comparecido a juicio y aún no han sido declarados interdictos, al efecto el artículo 515 del Código Civil, establece las curadurías especiales, en tal aspecto el juez debería designar curador para el pleito o ad- litem a la persona incapaz, sin embargo al tratarse de una curaduría dativa este curador especial no está en la obligación de formar inventario, sino únicamente recibir los documentos, cantidades o cosas que se pongan a su disposición, de lo cual se rendirá cuentas a la finalización de su cargo.
Por otro lado es indispensable destacar ciertos impedimentos para el ejercicio de las tutelas o curadurías, contempladas en el artículo 518 del Código Civil, relativas a incapacidades físicas o morales, edad, a relaciones de familia, religión, o incapacidades sobrevinientes.
De lo anotado se desprende que corresponde nombrar un curador a aquellas personas discapacitadas que aún no han sido declaradas interdictos. Bajo este aspecto y con la finalidad de cumplir con los objetivos de este trabajo se plantea el presente ante proyecto de ley.
55
REPÚBLICA DEL ECUADOR Asamblea Nacional
ANTEPROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL ARTÍCULO 32 DEL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS
1.- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Ante la falta de disposición que regule la designación de un curador especial para aquellas personas discapacitadas que han comparecido a juicio y aún no han sido declarados interdictos, es necesario que se establezca disposición legal que faculta al Juzgador designar un curador para el pleito o ad litem, a fin de que sea representado únicamente en esta causa, quien tendrá a la finalización de su cargo que rendir cuentas.
De esta forma se permite que dentro de los procesos se garanticen los derechos de estas personas incapaces y sobre todo se efectivice la aplicación de los principios y garantías procesales.
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la República del Ecuador, dispone en su artículo 75, sobre la tutela judicial y efectiva de los derechos, mismos que serán salvaguardados por un juez imparcial e independiente y en aplicación de principios procesales. Que la Constitución, dentro de su artículo 169 dispone, el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.
56
Que, el Código Orgánico de la Función Judicial, en su artículo 19 dispone la aplicación del principio de inmediación concentración y dispositivo
Que las normas procedimentales deben permitir el efectivo ejercicio de los derechos con sujeción a los principios y normas constitucionales.
Bajo esta perspectiva y tomando en cuenta que los procedimientos, establezcan normas que permita la aplicación efectiva de los principios procesales, es indispensable reformar el artículo 32 del COGEP.
Con fundamento en los dispuesto en el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República y el numeral 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, expide:
REFORMESE EL ARTÍCULO 32 DEL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS QUE CONTENGA LO SIGUIENTE:
Artículo 32.- Representación de menores de edad e incapaces. Las niñas, niños, adolescentes, y quienes estén bajo tutela o curaduría, comparecerán por medio de su representante legal. Las personas que se hallen bajo patria potestad serán representadas por la madre o el padre que la ejerza. Las que no estén bajo patria potestad, tutela o curaduría, serán representados por la o el curador designado para la controversia.
En caso de producirse conflicto de intereses entre la o el hijo y la madre o el padre, que haga imposible aplicar esta regla, la o el juzgador designará curador ad litem o curador especial para la representación de niñas, niños y adolescentes.
Cuando dentro de un proceso el Juez o Jueza determine que dentro de los sujetos procesales existe una persona discapacitada que aún no ha sido declarada interdicto, deberá designar un curador para el pleito o ad litem, para que le represente, quien estará en la obligación de rendir cuentas a la
57
finalización de su cargo por los documentos, cantidades, cosas o efectos que se pongan a su disposición o por los resultados del juicio.
Conclusiones del documento de análisis crítico jurídico
Se concluye que para las personas discapacitadas que no han sido declarados interdictos y que son parte de un proceso civil, la curaduría que debe dárseles es la dativa ya porque es designada por una autoridad jurisdiccional.
Entre las personas incapaces que no pueden comparecer a juicio sin representación, encontramos los disipadores, los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, los toxicómanos, o ebrios consuetudinarios, los dementes, dentro del ámbito de la salud los que padecen de retraso mental avanzado, los con enfermedades como el síndrome de Down, la demencia senil en personas de avanzada edad que requieren de un curador para que se los represente.
Se considera que con la reforma a esta disposición legal se permitirá que se puedan efectivizar los derechos de las personas incapaces, respecto a tener celeridad, defensa y tutela judicial efectiva. Esto porque las personas que por su incapacidad intelectual y psíquica se ven limitadas en su completa capacidad para discernir y afrontar un proceso judicial.
3.4 Explicación de cómo la propuesta contribuye a solucionar las