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5.3 Experiments

5.3.4 Comparison with Other Interactive Methods

Desarrollo del documento de análisis crítico - jurídico. Introducción.

Las tercerías siguen siendo las mismas determinadas en el Código de procedimiento Civil, que ocurren cuando se presenta los terceros dentro de un proceso. Dando entender a una como tercería, a un proceso en el que intervienen terceros tomando en cuenta su postura contraria constituida por una tercera persona que se presenta en un juicio sin haberlo propuesto principalmente.

Tal como manifiesta el artículo 46 del COGEP, un tercero es una persona quien tras verse perjudicada o afectada, actúa como tercera persona dentro de un proceso, con el fin de reclamar un derecho que se esté siendo vulnerado.

Por otra parte es importante tomar en cuenta que dentro del COGEP existe diversidad de procedimientos que dan paso a los terceros dentro de un proceso, entre dichos procedimientos tenemos al ordinario, sumario y de ejecución que se

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diferencian ampliamente y para comprenderlos se debe conocer su definición, destacando así al procedimiento ordinario, en el que la tercería se presentará al termino de diez días de la notificación de la convocatoria a audiencia de juicio; el procedimiento sumario en el que la tercería se propone al termino de cinco días antes de la fecha de realización de la audiencia; y el procedimiento de ejecución que se propondrá desde la convocatoria a la audiencia de ejecución hasta su realización.

La audiencia de ejecución es una audiencia que se instala en los procesos u obligaciones por ejemplo en los ejecutivos, en el juzgador en la audiencia de ejecución va a aclarar ciertos puntos, por ejemplo, va a resolver, el avaluó del bien embargado, acuerdos entre las partes de la audiencia y la tercería que se presente. Si nosotros tenemos un crédito y sabemos que el deudor está siendo enjuiciado por otro acreedor, se trata de un juicio ejecutivo; el tercero va a esperar que el proceso ejecutivo concluya y se dé inicio a la fase de ejecución es claro indica r que la fase de ejecución inicia con la liquidación, posterior a esto el mandamiento de ejecución que es la disposición del juez para que le demandado pague o dimita bienes. La falta de pago o de dimisión provoca que el actor pueda embargar los bienes de propiedad del demandado los cuales serán debidamente avaluados y hecho esto el juez convoca a la audiencia de ejecución, que es donde el tercerista coadyuvante desde dicha convocatoria hasta la ejecución puede presentar su tercería fundando en un título ejecutivo que contenga una obligación de pendiente de pago.

La tercería coadyuvante presentada, deberá reunir los requisitos de ley es así que determinara si admite o no al tercerista, si el juez admite al tercerista para la prelación, es decir, el juicio continuo, si se le remata el bien al deudor y en la prelación el tercero va a tener la oportunidad de que se evalúe si su creencia es mejor contenido que la otra acreencia.

Se debe entender por prelación aquel grado preferencia de preferencia que tienen ciertos créditos para ejemplificar esto tiene mejor preferencia una obligación de alimentos que una obligación fundada en una letra de cambio.

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Es claro y fundamental conocer que, en el COGEP, se encuentran de las clases de tercerías, comprendidas de la siguiente forma:

El tercero excluyente quien busca ser el principal personaje con respecto al dominio del bien, siendo este personaje el opositor de las partes y considerando no pertenece a ninguna de las dos partes; y el tercero coadyuvante quien lleva relación con unas de las partes con el fin de aportar y dar apoyo a dicha parte, tomando en cuenta que los efectos de una sentencia también le afectan si su parte a la que se relacionó resulta vencida.

Necesariamente quien pretenda que se excluya un bien, tiene que presentar y justificar que tiene el título inscrito, para evitar dichos incidentes ocasionados por la falta de

En una tercería coadyuvante lo que tiene que demostrar el tercerista es la obligación de pago que debe realizarse por parte del deudor al tercerista, justificando siempre con él con el título ya que en ese proceso ya se va a rematar un bien de la parte deudora, y que con el título se comprenderá la importancia que lleva consigo respecto a la parte procesal, es así que considerando la prelación se pagará el bien Por ejemplo, una cooperativa tiene un juicio ejecutivo, pero en otro juicio que ya está más adelantado y embargado el bien, se destaca que el juicio ejecutivo no va a espera, porque si se remata el bien en el juicio adelantado se paga a la parte acreedora y el resto se entrega al deudor, haciendo que de esta forma la cooperativa se quede sin cobrar, pero lo que tendría que hacer la cooperativa es presentarse con el título para que cuando se remate el bien, el producto del remate sea parte de la prelación, es decir se va a distribuir y se va a pagar la deuda al deudor principal y posteriormente a la cooperativa, tomando en cuenta la orden de prelación.

Una vez que se ha explicado de manera clara las tercerías, es importante plantear como debería ir la reforma al artículo 394.2 del COGEP:

Artículo 394.- Terceros en la ejecución. Si a la audiencia de ejecución comparecen terceros que demuestran

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documentadamente su derecho, la o el juzgador deberá ordenar lo siguiente:

(…) 2. Si se trata de la tercería coadyuvante, la o el juzgador resolverá sobre su admisibilidad y en caso de aceptarla, ordenará que sus créditos sean considerados en la prelación. Obtenido el producto del remate el juez convocará a audiencia y de existir acuerdo de los interesados ordenará que se cumpla lo convenido. A falta de acuerdo, se resolverá sumariamente y en cuaderno separado sobre la prelación. Cuando el demandado, dentro de la fase de ejecución sin que se haya ejecutado el remate, pagare la obligación únicamente del acreedor principal y no de los terceristas, el Juzgador, a fin de precautelar la acción de cobro de los terceros, mantendrá el embargo, hasta que los terceristas en el término de treinta días posteriores, establezcan cualquier medida cautelar sobre este bien u otros de la propiedad del demandado. De no realizarlo en el término indicado el juez de oficio levantará la orden de embargo.

Conclusiones

Se concluye que únicamente las tercerías excluyentes mantienen el embargo, a diferencia que las tercerías coadyuvantes que no lo mantienen, vulnerando así el derecho de cobro a los terceristas coadyuvantes.

Es importante señalar que las normas establecidas en el COGEP deben llevar armonía con las establecidas en la Constitución de la República del Ecuador, ya que por un lado se garantiza la acción de cobro en cambio por el otro se establecen normas que vulneran este derecho como el caso del artículo 394.2 de COGEP Añadido a esto se destaca que tras la ausencia de una disposición clara que señale que se debe mantener el embargo tanto para los terceristas excluyentes como para los terceristas coadyuvantes, existe una vulneración de derechos para los segundos

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mencionados, con lo que se confirma la necesidad imperante de establecer una reforma a la disposición legal u objeto de estudio.

3.4 Explicación de cómo la propuesta contribuye a solucionar las