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El derecho a la defensa como una de las garantías básicas del debido proceso, se encuentran consagradas en la mayoría de los países, en especial de Constituciones Latinoamericanas, en donde el derecho a la defensa, ha sido concebido como un derecho fundamental elevado a la categoría de rango constitucional, tal como ha ocurrido en desde la constituyente el año 2008, en donde actualmente sus habitantes, viven y se desarrollan bajo el régimen del

Estado Constitucional de derechos y justicia. Pero éste derecho que ha evolucionado en América latina no es nuevo ni ha sido la creación de los gobernantes que han ostentado el poder durante los últimos veinte y cinco años, sino por el contrario, responde a numerosos antecedentes históricos, tomemos como referencia innumerables veces que se ha violentado éste derecho de gran valía pero que de a poco se ha venido respetando; sin embargo, es necesario enunciar algunos de éstos que darán mayor argumento al desarrollo de la investigación.

Desde la época de la antigüedad, la legítima defensa ya se conoció en Grecia y se establecía que el acusado, debía comparecer el mismo, aunque era posible la representación por un tercero y la aportación de dictámenes elaborados por peritos jurídicos especiales. (Barrios Gonzáles , 2011, pág. 166)

Por otra parte, en Roma, la defensa se desarrolló en conexión con la institución del patronato, constituyéndose en un antecedente para que en lo posterior a la caída de los emperadores, quienes se dedicaban a ejercer la defensa de los acusados, se les llegaron a conocer como “advocatio”, actividad que posteriormente se convirtió, en una profesión especial que disfrutaba de determinados privilegios para la época y que actualmente, se la conoce como la noble profesión del abogado. (Ibídem)

Desde el punto de vista formal, el origen del derecho a la defensa se remonta hacia el año 1776, al consignarse en artículo 8 de la Declaración de Derechos del Estado de Virginia, que preceptúa que “En todo proceso criminal, cualquier hombre tiene derecho a exigir la causa y naturaleza de su acusación, a ser enfrentado con sus acusadores y testigos, a reclamar pruebas en su favor, y a un juicio rápido a través de un jurado imparcial de su vecindad, sin cuyo unánime consentimiento no puede ser juzgado culpable; ni puede ser obligado a mostrar pruebas contra sí mismo”

Posteriormente este derecho, quedó plasmado en la Constitución de los Estados Unidos de Norte América, al confirmar lo preceptuado en la Declaración de

Virginia, utilizando para tales fines, las enmiendas V, VI y XIV, que se sintetizan: “Que ninguna persona será privada de su vida, libertad o propiedad, sin el debido procedimiento legal; que el acusado gozará del derecho a ser informado de la naturaleza y la causa de la acusación, a confrontar con los testigos contrarios; a que se adopten medidas compulsivas para la comparecencia de los testigos a descargo; a la asistencia de abogados para su defensa; y que ningún Estado privará a persona alguna de la vida, libertad o propiedad, sin el debido procedimiento legal”

Sin embargo, es en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, aprobada por la Convención Nacional Francesa, el 26 de agosto del 1789, que el mismo adquiere mayor relieve, hasta el extremo de que algunos autores han llegado a reconocer que su verdadero origen se enmarca con posterioridad a este suceso, debido a que la misma, otorga a los ciudadanos derechos que pueden hacer valer frente al Estado, al consagrar el principio de que nadie puede ser acusado, arrestado o detenido, sino en los casos expresamente determinados por la ley y con las garantías debidas.

Por otro lado, la Declaración Francesa del 24 de junio de 1793, preceptúa en su artículo 14, que “Nadie puede ser juzgado ni condenado sin haber sido previamente escuchado y enjuiciado, y, en virtud de una ley promulgada con anterioridad al delito.

Toda ley que castigue los delitos cometidos antes de su existencia no es sino una tiranía; el efecto retroactivo otorgado a la ley constituiría un crimen” fórmula que también fue contemplada en la Constitución Francesa de 1795.

En el Derecho Post-Revolucionario, el derecho a la defensa sólo era reconocido durante la etapa de juicio; logrando extenderse al proceso de instrucción en el siglo XIX, aunque con ciertas limitaciones, ya que en esta fase el proceso era prácticamente cerrado y hasta cierto punto oculto, incluso para las mismas partes, lo cual creaba irregularidades y violaciones a derechos fundamentales, entre ellos el derecho de defensa.

Luego de estos acontecimientos históricos, tenemos la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que fue un documento declarativo adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución 217 A (III), de fecha 10 de diciembre de 1948 en París, donde se recoge también como derecho humano, el derecho a defenderse, tal como ha quedado preceptuado en el artículo 11 que textualmente dice “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”

A la declaración de los Derechos Humanos, se suma el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución 2200 A (XXI) de fecha 16 de diciembre del año 1966, en cuyo contenido también se destaca el derecho a la defensa, específicamente en el art. 14 que prescribe: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”

A nivel regional se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, llevada a cabo desde el 7 al 22 de noviembre de 1969, en el que también se destaca el derecho a la defensa en el Art. 8 que dice: “Garantías Judiciales.- 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

históricamente ha buscado ejercer la defensa de los derechos e intereses de la persona, en un proceso justo y ante las autoridades competentes, buscando asegurar la contradicción y la realización efectiva de los principios de igualdad entre las partes, además de que las partes sean escuchadas con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable que es una pieza importante dentro de presente investigación.

Supone el derecho a la jurisdicción, que es imprescriptible, irrenunciable, irrenunciable y no afectable por las causas extintivas de las obligaciones ni por sentencia, Implica el libre acceso al tribunal. y la posibilidad plena de audiencia (lo cual lleva aneja una nueva efectiva citación que permita total conocimiento de la acusación o demanda cursada), el logro de una tutela judicial efectiva, la determinación previa del lugar del juicio, el derecho al reo de explicarle en su propia lengua., comprende el derecho de que el proceso se efectúe con un procedimiento eficaz y sin dilaciones, adecuado a la naturaleza del caso justiciable y público, con asistencia letrada eficiente desde el momento mismo de la imputación o detención (Alvarado Velloso, 2011, pág. 210)

Una idea clara de lo que sucede al respecto de la apreciación sobre las características del debido proceso es que engloba varias teorías y que puede resumirse en la frase del distinguido magistrado que lo señalaba en el año 1951 como “A diferencia de algunas reglas jurídicas, el debido proceso no es una concepción técnica con un contenido fijo, sin relación al tiempo, al lugar y a las circunstancias imperantes, pues la noción del debido proceso no puede aprisionarse dentro de los límites traicioneros de cualquier fórmula, nos podemos dar cuenta que al apuntar al debido proceso como una representación profunda con plena actitud de justicia entre las personas”, diríamos que lo importante es la actitud entre hombre y gobierno, por la sed de justicia que la ciudadanía busca, por lo que el debido proceso está constituido de historia, de razón, decisiones y de la profunda confianza en la buena fe, por lo tanto se ha enfocado en una apreciación de ciencia procesal.

1.1.4.2.1 Derecho a la Defensa como Derecho fundamental

El derecho a la defensa es un derecho fundamental que se ha garantizado tanto en la Constitución como también en los textos de derechos humanos, por tal motivo debe respetarse en cualquier procedimiento jurisdiccional y administrativo. Es parte del debido proceso y requisito esencial de validez del mismo. (Ramirez Candía, 2005, pág. 221)

Dentro del ámbito jurídico y material se debe ejercer la defensa de los derechos e intereses de la persona, en un proceso transparente y ante las autoridades competentes, asegurando la efectiva tutela de los de los principios en igualdad de las partes y de legítima contradicción. (Ibídem)

1.1.4.3 Clases de defensa