2.5 Discussion
2.5.5 Conclusions
El régimen de aseguramiento profesional instaurado por el SCTR desde 1997 hasta nuestros días reemplazó al SATEP, abriendo la posibilidad al sector privado de participar dentro de la Seguridad Social —en concurrencia con los sistemas públicos— a fin de otorgar coberturas asistenciales y económicas a los infortunios laborales. A diferencia del régimen predecesor, como ya hemos mencionado anteriormente, las coberturas se otorgarían a los trabajadores en general, con prescindencia de su condición de empleado u obrero, siendo el criterio definidor para la contratación obligatoria de este seguro adicional el constituir una empresa que realiza actividades de alto riesgo (según los listados y categorías de actividades legalmente recogidas).
En las normas del SCTR también se evoca al derecho de reubicación, aunque de una manera implícita. Esta postura se ve confirmada por posteriores y más actuales pronunciamientos del Tribunal Constitucional, que en concreto recogen el derecho de reubicación como una obligación del empleador ante ciertos supuestos de incapacidad laboral.
Para entender ello debemos concretar lo siguiente: las normas del SCTR (a semejanza de lo
30 El ámbito de aplicación del SATEP, inicialmente restringido al personal obrero, ha sido materia de ratificación
por parte del Tribunal Constitucional en las STC 1008-2004-AA/TC (15 de marzo de 2005), 00276-2004-AA/TC (2 de setiembre de 2005), 00141-2005-AA/TC (25 de setiembre de 2006), 10063-2006-AA/TC (8 de noviembre de 2007) y 2513-2007-PA/TC (13 de octubre de 2008). Sin embargo, para efectos pensionarios por enfermedad profesional, el Tribunal reconoce en estos pronunciamientos una suerte de derecho adquirido para los trabajadores que en el mismo centro de trabajo pasaron de obreros a empleados, en tanto la enfermedad se haya generado durante su desempeño como obreros, siendo ésta la única excepción al ámbito limitado de la norma.
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que se hacía desde el SATEP) contempla diferentes niveles de incapacidad en función a las distintas intensidades de menoscabo sufridos en la capacidad laboral de los trabajadores, lo cual es determinado según ciertos procedimientos legales y médicos establecidos en las normas correspondientes (en particular, en el Decreto Supremo No. 003-98-SA, Normas Técnicas del SCTR). Interesa determinar la magnitud del menoscabo para efectos de este sistema asegurador pues, como resulta evidente, a diferentes tipos de incapacidad corresponden también diferentes derechos de cobertura económica (pensiones).
Conviene destacar que los diferentes tipos de invalidez laboral que son regulados para efectos pensionarios o indemnizatorios se encuentran previstos en el artículo 18.2 de las Normas Técnicas, en función del porcentaje de incapacidad determinado médicamente. Este dispositivo es extenso y complejo; sin embargo, con propósitos simplificadores, traducimos dicho enunciado en el siguiente cuadro:
Tipo de menoscabo Porcentaje de incapacidad para laborar
Invalidez permanente parcial 20% ≤ incapacidad < 50% Invalidez permanente parcial 50% ≤ incapacidad < 66.6%
Invalidez permanente total 66.6% ≤ incapacidad
Gran invalidez Además de tener una invalidez
permanente total, requiere auxilio para movilizarse o para realizar las
funciones esenciales para la vida
Dentro de este esquema la reubicación se inserta de la siguiente manera: el artículo 18.2.4 de las Normas Técnicas establece que en el primero de los supuestos enunciados (invalidez permanente parcial inferior a 50%), “la Entidad Empleadora queda prohibida de prescindir de los servicios del trabajador basada en su condición de invalidez”. Con este enunciado se entiende que, respecto del trabajador incapacitado dentro de los porcentajes establecidos, devendría en inaplicable el supuesto de extinción del contrato de trabajo basado en el detrimento sobrevenido de las capacidades físicas o mentales del trabajador determinantes para el desempeño de las tareas (tal como lo establecía el TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo No. 003-97-TR, en su artículo 23º literal “a”, antes de la modificación introducida por la Ley General de la Persona con Discapacidad en diciembre de 2012). Así, si el trabajador pese a su condición disminuida, puede seguir realizando las tareas para las cuales fue contratado (naturalmente, en condiciones de seguridad para su vida y su integridad), debería permanecer en el puesto de trabajo. Sin embargo, por efecto del citado artículo 18.2.4, si ese mismo trabajador
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incapacitado no puede continuar desarrollando sus labores en condiciones de seguridad, toda vez que no puede ser cesado, debería ser reubicado en la empresa. Aunque la reubicación la deducimos a partir de una interpretación concordada de estos dispositivos (de ahí que lo califiquemos como un derecho implícito), no creemos posible ninguna otra interpretación lógica y coherente; más bien, es la reubicación la que otorgaría coherencia al sistema legal en el segundo de los citados supuestos.
Es de esta manera como también lo ha interpretado el Tribunal Constitucional, es decir, reafirmando que detrás de la prohibición de prescindir de los servicios del trabajador incurso en incapacidad permanente parcial inferior al 50%, reposa subyacente el derecho a la reubicación laboral, siempre que ello tenga por finalidad resguardar el estado de salud del trabajador. Concretamente, en la STC 10422-2006-PA/TC de fecha 16 de enero de 2007, el citado Tribunal afirmó lo siguiente:
[…] este Tribunal llega a la conclusión de que el demandante ha sido despedido por razones de discriminación derivadas de su condición de discapacitado o inválido, debido a que del contenido de las cartas referidas, no se desprende que el supuesto detrimento de las facultades del trabajador sea determinante para el desempeño de las labores que desempeñaba el demandante; […]
Además, debe tenerse presente que según el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo No. 003-98-SA, el demandante, al padecer una invalidez parcialmente permanente inferior al 50%, no podía ser despedido. Por tanto, si la emplazada considera que el demandante no se encuentra capacitado para desempeñar el cargo que ocupaba, debe reponerlo en un puesto de trabajo de igual nivel o categoría que demande un menor esfuerzo físico, ello con la finalidad de poder preservar su estado de salud y su dignidad como trabajador. (Subrayado nuestro)
La norma no ha señalado qué sucede con los detrimentos de las capacidades laborales inferiores al 20%, en la línea si les asiste o no un derecho a la reubicación. Tales supuestos (que no constituyen propiamente una invalidez permanente parcial en el sentido de las normas del SCTR) parecerían no importar al derecho de reubicación que plantea el SCTR. Sin embargo, ello no obsta para que tales supuestos sean enfocados, por ejemplo, a partir
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de una óptica preventiva (reubicación por razones asociadas a la seguridad y salud en el trabajo).
Si bien es posible encontrar un derecho de reubicación sigiloso dentro de la regulación legal de la invalidez permanente parcial inferior al 50% en el SCTR, lo cierto es que aquél ha sido extendido por el Tribunal Constitucional a todo supuesto de invalidez permanente parcial dentro del marco interpretativo de este mecanismo asegurador, en tanto que el cambio de puesto tenga por objeto preservar la seguridad del trabajador debido a exposiciones a agentes causantes de la enfermedad generadora de la invalidez31. El punto de partida del
Tribunal es el principio-derecho de dignidad recogido en el artículo 1º de la Constitución y el requisito establecido para la reubicación es muy semejante a uno de los que impone la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo al regular la reubicación por razones preventivas (a saber, que el cambio de puesto no puede suponer un menoscabo remunerativo).
En efecto, en el Fundamento 108 de la STC No. 10063-2006-PA/TC del 8 de noviembre de 200732, que tiene carácter de precedente vinculante, se ha señalado lo siguiente:
108. A juicio del Tribunal Constitucional, el empleador que tenga un trabajador que padezca de incapacidad o invalidez permanente parcial por enfermedad profesional o accidente de trabajo, tiene la obligación de cambiarlo de puesto de trabajo a uno donde no se encuentre expuesto al agente causante de la enfermedad, pero sin la rebaja de la remuneración. Dicha obligación tiene como fundamento el deber especial de protección de los derechos fundamentales que se encuentra constitucionalizado en nuestro ordenamiento jurídico desde
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Aunque el pronunciamiento que referimos está pensado más en los casos de enfermedades ocupacionales
(pues se hace referencia expresa a los “agentes causantes de la enfermedad”), nada obsta para considerar
extensible el criterio de fondo a los accidentes de trabajo, en la medida que el desempeño del mismo puesto suponga condiciones inseguras de trabajo para el trabajador que carga sobre si algún tipo de secuela del accidente de trabajo (por ejemplo, una amputación, una descoordinación motora, etc.).
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Criterio efectivamente reproducido en otras sentencias relacionadas al otorgamiento de prestaciones económicas derivadas del SCTR. Por ejemplo, en el Fundamento 9 de la STC 4825-2007-PA/TC del 12 de
diciembre de 2008: “9. Sobre el particular, cabe puntualizar que, sustentándose en una protección integral y de
efectiva tutela a los derechos fundamentales a la pensión y a la salud de los asegurados, así como atendiendo a los criterios expuestos en la normativa que regulan las enfermedades profesionales de riesgo, este Colegiado en la STC 10063-2006-PA/TC — Caso Padilla Mango en el fundamento 108, ha señalado que «a juicio del Tribunal Constitucional, el empleador que tenga un trabajador que padezca de incapacidad o invalidez permanente parcial por enfermedad profesional o accidente de trabajo, tiene la obligación de cambiarlo de puesto de trabajo a uno donde no se encuentre expuesto al agente causante de la enfermedad, pero sin la rebaja de la remuneración»,
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su primer artículo, a tenor del cual «la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado». Es más, este deber especial de protección goza de una tutela reforzada en el caso de los trabajadores, ya que según el artículo 23º de la Constitución ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. (Subrayado nuestro)
Si a partir del artículo 23º de la Constitución, el Tribunal ha dispensado una protección especial tratándose de las discapacidades sobrevenidas para desempeñar un puesto de trabajador en el régimen de aseguramiento profesional, el desarrollo no se ha estancado en ello. Yendo a un ámbito más amplio y no necesariamente vinculado a los regímenes de aseguramiento profesional, el Tribunal ha tendido a postular una protección reforzada y especial sobre el trabajador discapacitado. Sin entrar a desarrollar los conceptos o implicancias constitucionales de dicha protección dispensada, ha enlazado el citado artículo 23º con el artículo 7º de la Constitución, según el cual “la persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad”. En ese sentido, en la STC 00035-2010-PA del 20 de setiembre de 2010, en la que se discutía una simulación de la relación laboral a través de locaciones de servicios súbitamente interrumpidas por el empleador (por la no renovación del contrato a una persona discapacitada), el criterio coadyuvante que adoptó el Tribunal para dotar de protección a la accionante discapacitada, en adición al derecho constitucional al trabajo, fue el siguiente:
Por otro lado, este Colegiado considera que la recurrente, en su calidad de persona discapacitada, tiene derecho a una protección especial por parte del Estado, a tenor de los artículos 7° y 23° de la Constitución (…) pues toda persona afectada por una disminución en sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad y ser protegida especialmente por el Estado; con el respeto a su dignidad personal y laboral. En consecuencia, la emplazada debió respetar los derechos fundamentales teniendo en cuenta que la recurrente, en su calidad de discapacitada gozaba de una protección especial […].
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Este no es el momento de emprender críticas sobre los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, los cuales de por si son meridianamente vagos y poco pasibles de generar desarrollo conceptual. Tampoco ese es nuestro objeto central en el presente estudio, sino más bien proponer un enfoque integral del derecho de reubicación, donde su imperatividad, consecuencias sobre el contrato de trabajo y condiciones de materialización son apenas una parte de todo el fenómeno. De momento consideramos suficiente dejar en evidencia estos planteamientos interpretativos plasmado por el máximo intérprete constitucional, en consonancia con este presente capítulo, orientado a recabar y poner sobre la mesa los diferentes insumos aportados respecto de la reubicación y la protección de la discapacidad, tanto a nivel nacional como internacional.
2.3. Un referente normativo adicional: el Instrumento Andino de Seguridad y Salud