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Conclusions and recommendations of the content of the training programmes

INTERVENTIONS

7.4.1 Conclusions and recommendations of the content of the training programmes

En la vigente Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Título Cuarto está específicamente dedicado a las responsabilidades de los

servidores públicos. Éstos, en general, pueden ser sujetos de responsabilidad civil, política, penal y administrativa, de acuerdo al Artículo 108º de la Constitución. Sin embargo, el mismo Artículo excluye expresamente al Presidente de tales responsabilidades, salvo en materia penal. En consecuencia, el Presidente de la República no es políticamente

responsable por sus actos de gobierno y sólo puede ser acusado, durante el tiempo que dure su cargo, por traición a la patria y delitos graves del orden común (párrafo II). El referido Artículo 108º dispone:

“Artículo 108º - Para los efectos de las responsabilidades a que alude

este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros de los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, a los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.

Los gobernadores de los Estados, los diputados a las legislaturas locales y los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.”

El juicio político es el procedimiento constitucional para la exigencia de esta responsabilidad. El Artículo 110º de la Constitución enumera los altos funcionarios susceptibles de ser sometidos a juicio político, donde la Cámara de Diputados actúa como acusador y el Senado como jurado de sentencia, siendo las resoluciones de ambas cámaras irrevisables. La sanción que se

aplica en el juicio político es la destitución del funcionario, así como su inhabilitación para el desempeño de cualquier empleo o función pública. Dicho precepto constitucional dispone:

“Artículo 110º - Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y

diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los representantes a la asamblea del distrito Federal, el titular del órgano u órganos de gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del distrito Federal, los magistrados de Circuito y Jueces de distrito, los magistrados y jueces de fuero común del Distrito Federal, los directores generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Los gobernadores de los Estados, diputados locales y magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las legislaturas locales para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda. (…)

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presente en sesión de aquella Cámara,

después de haber substanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.”

Como puede apreciarse, corresponde a la Cámara de Diputados sustanciar el procedimiento de juicio político. Para ello actúa como órgano instructor y de acusación (Artículo 10º de la LFRSP)104

104 Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de 1982. Última reforma publicada DOF 13-06-2003.

. La Cámara de Diputados deberá proceder a la comprobación de la conducta o hecho materia de denuncia, estableciendo las características y circunstancias del caso. En todo el proceso, se permite la intervención del denunciado (Artículo 13º de la LFRSP).

Si del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, la Sección instructora de la Cámara propondrá que se declare no ha lugar a proceder por la conducta materia de denuncia (Artículo 17º LFRSP). Sin embargo, si se desprende la responsabilidad del servidor público, las conclusiones de la Sección instructora deberán demostrar: que está legalmente comprobada la conducta materia de la denuncia; la responsabilidad del encausado; la sanción que deba imponerse y que, en caso de ser aprobadas dichas conclusiones, se enviarán al Senado como acusación, para los efectos legales respectivos (Artículo 17º LFRSP).

Luego de concluido el trámite respectivo ante la Sección instructora, la Cámara de Diputados se convertirá en órgano acusador. Ante la Cámara, tanto el denunciante como el denunciado tendrán uso de la palabra, lo que dará paso a la discusión de las conclusiones propuestas por la Sección Instructora (Artículo 20º LFRSP). Si la Cámara resuelve que no hay lugar a la acusación, el denunciado continuará ejerciendo su cargo; de lo contrario, se le pondrá a disposición de la Cámara de Senadores (Artículo 21º LFRSP). Igualmente, se designará una comisión de tres diputados para que sostengan la acusación ante el Senado.

La Cámara de Senadores actúa como Jurado de Sentencia (Artículo 10º LFRSP). De ese modo, una vez recibida la acusación, ésta será puesta a disposición de la Sección de Enjuiciamiento (Artículo 22º LFRSP). Esta Sección deberá formular sus conclusiones conforme a la acusación y los alegatos, y proponer la sanción que debe imponerse de acuerdo a ley, así como disponer la práctica de otras diligencias que considere necesarias para integrar sus propias conclusiones (Artículo 23º LFRSP). Finalmente, el Senado dictará sentencia. Las sanciones serán aplicadas mediante resolución aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, y consistirá en la destitución del servidor y su inhabilitación para desempeñar funciones públicas. Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inapelables (Artículo 110º de la Constitución).

El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después de haber cesado. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

Por otro lado, cuando los actos materia de denuncia tienen el carácter de delito penal, entonces puede iniciarse también el procedimiento de declaración de procedencia, en el que intervendrá la Cámara de Diputados para levantar la inmunidad del funcionario en cuestión. La declaración de procedencia es una

facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, a fin de pronunciarse sobre la denuncia que formule cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba (Artículo 109º, último párrafo).

Concluidas las investigaciones, la Sección Instructora dictaminará si hay o no lugar a procesar penalmente al inculpado. A diferencia del juicio político, la Cámara de Diputados no se pronuncia sobre el fondo del asunto, sino que sólo autoriza que se siga o no el proceso penal. Si no lo autoriza, el servidor público continuará en el cargo, pero una vez terminado éste, los tribunales comunes podrán iniciarle proceso ordinario. Si, por el contrario, la Cámara decide levantar la inmunidad y el tribunal ordinario dicta una sentencia absolutoria, el servidor público ocupará otra vez el cargo, quedando protegido con el fuero constitucional.105