METHODOLOGY OF THE STUDY
4.2 RESEARCH DESIGN
4.2.5 Measuring instrument
La historia constitucional española no ha sido muy original. En general, se ha valido de la influencia de las constituciones francesas a lo largo del tiempo. Ello mismo ha sucedido con respecto a la responsabilidad penal. Las constituciones españolas articulan de manera muy similar a las francesas, los problemas referidos a este tipo de responsabilidad de los miembros del gobierno.
5.1.1. La Constitución de Cádiz de 1812
La Constitución de Cádiz se inspira en la Constitución francesa de 1791, de corte liberal, que tiene como objetivo primordial romper con la monarquía absoluta. No se reconocía expresamente la responsabilidad política y, por el contrario, sólo concebía la responsabilidad penal de los Secretarios de Despacho. El Rey era considerado irresponsable. Los únicos delitos previstos para la acusación estaban referidos a las infracciones a la Constitución. Su desarrollo estaba a cargo de la legislación inferior.55
Como el Poder Legislativo era unicameral, una vez que las Cortes, determinaban que había lugar a la formación de la causa, el decreto se remitía al Tribunal Supremo de Justicia, el que decidía de acuerdo a ley.
Sin embargo, la legislación referente a la materia tampoco desarrolló los supuestos de infracción constitucional. Sólo especificaba que su autor fuera siempre un empleado público.
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La Constitución creó un Tribunal Supremo de Justicia (Artículos 259º y 261º) dependiente del Poder Legislativo, pues las Cortes determinaban el número de magistrados y las Salas en que habrían de distribuirse. Por último, el Artículo 261º, apartado 4º, hacía referencia a una responsabilidad penal ordinaria. Esta materia se sustrajo de la jurisdicción ordinaria en razón de la Si bien las Cortes sólo podían declarar la existencia de una infracción o haber lugar a la apertura de una causa, su margen de actuación era amplio. A ellas les correspondía determinar la existencia o no de la infracción. Además, les bastaba iniciar el proceso para decretar la suspensión temporal o permanente del Secretario acusado (Artículo 229º), que era la consecuencia directa a la apertura de cualquier procedimiento de responsabilidad.
55 GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Esther. Op. Cit. Página 121. 56
persona juzgada (miembros del Gobierno), como medida preventiva frente a un Poder Judicial heredado de la monarquía absoluta.
5.1.2. El Estatuto Real de 1834
Aunque esta Carta no duró mucho tiempo, destaca porque introdujo la figura del Consejo de Ministros, el bicameralismo, el parlamentarismo y reguló el derecho de disolución por el Rey. Además, presenta los primeros atisbos de la responsabilidad ministerial en España;57
5.1.3. Las Constituciones de 1837 y de 1845
e indicó que, a través de un desarrollo reglamentario, debía instaurarse también la responsabilidad penal de los miembros del gobierno (Artículo 139º.1). Sin embargo, la vigencia de este Estatuto concluyó sin que se diera curso a ninguno de los proyectos de reglamento que desarrollen este tema. Además, en el Parlamento se priorizó la responsabilidad política.
Ambas constituciones fueron similares en materia de responsabilidad penal. Establecieron que las Cortes no sólo tenían competencia en materia legislativa, sino que también les correspondía hacer efectiva la responsabilidad de los miembros del Gobierno, acusados por el Congreso y juzgados por el Senado. Lo más destacable es que durante la vigencia de la Constitución de 1845, se realizó el proceso contra Agustín Esteban Collantes (Ministro de Fomento) que desarrolló la responsabilidad criminal del Gobierno y delimitó algunos lineamientos que la diferenciaban de la responsabilidad política.
En dicho proceso, Collantes fue acusado de haber adjudicado discrecionalmente la construcción de carreteras en Madrid, sin haber recurrido a licitación pública, y estableciendo pagos con fondos del Tesoro, de forma irregular y fraudulenta. El dictamen del 5 de abril de 1859 determinó que existía responsabilidad penal por la comisión de fraude, estafa y falsificación
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documental de acuerdo con la legislación penal, por lo que se propuso la acusación en la persona de Collantes.58
Este dictamen, discutido en el Congreso de los Diputados y aprobado por una mayoría de 178 a 66, dio paso al juicio en el Senado, constituido en Tribunal de Justicia. En este proceso se declaró no culpable a Collantes, pero sí se determinó la culpabilidad de Mora (Director General de Obras Públicas), quien participaba también del proceso, por delitos de fraude, estafa y falsedad. En esta época, la Ley de 1849 sobre la Jurisdicción del Senado y sus Competencias como Tribunal, lo habilitaba para conocer de los delitos conexos aunque el imputado no fuese ministro.59
5.1.4. Las Constituciones de 1869 y de 1876
La Constitución de 1869 no varía sustancialmente lo incluido por las cartas precedentes en materia de responsabilidad penal de los miembros del Gobierno. Sin embargo, en el Artículo 89º introducía una modificación al establecer que los delitos por los que los ministros eran responsables debían ser cometidos en el ejercicio de sus funciones, distinguiendo, de esta forma, los delitos de función de los ordinarios. Las leyes, por su parte, debían determinar los casos de responsabilidad, las penas y el modo de proceder contra los ministros. Al Congreso le correspondía la acusación y al Senado el juzgamiento. En cumplimiento de esta norma, el Código Penal introdujo una serie de delitos especiales en función del sujeto activo como funcionario público. Asimismo, prohibía el derecho de gracia real ante una sentencia condenatoria.
En esta época, la doctrina también establece diferencias entre ambos tipos de responsabilidad, tomando en cuenta si los delitos se cometían en ejercicio de las funciones o si eran de carácter personal y privado. Así, eran
58 GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Esther. Op. Cit. Página 132. 59
delitos de función la trasgresión a la Constitución y demás leyes, la usurpación de poderes, la traición a la patria, la mala dirección de los negocios públicos. Estos delitos eran entendidos como de responsabilidad ministerial propiamente dicha y sujetos a la jurisdicción especial. Los robos, el homicidio, el adulterio y todos aquellos delitos extraños a las funciones ministeriales son, por el contrario, considerados infracciones de derecho común, sujetos a la jurisdicción ordinaria, sin importar si el imputado era o no consejero de la Corona.60
5.1.5. La Constitución de la Segunda República de 1931
No especificaban, no obstante, los delitos de función que traían consigo responsabilidad penal.
La Constitución de 1876 regresa a lo estipulado en las Cartas de 1837 y 1845 y no prevé otra forma de responsabilidad más que la penal, que en realidad subsumía cualquier supuesto, puesto que la normativa aun vigente (Ley de 11 de mayo de 1849), no especificaba qué debía entenderse por delito cometido en el ejercicio de las funciones públicas.
La normativa en cuanto a la responsabilidad criminal del Gobierno, si era diferente de las anteriores. Esta Constitución marcó un gran cambio, no sólo en España sino en toda Europa, pues la Jefatura de Estado no estaba en manos de un monarca, por tanto, no gozaba de la prerrogativa de irresponsabilidad. Asimismo, no existía una Cámara Alta a quien le correspondiera juzgar, y los supuestos ideológicos no eran los mismos.61
“El Presidente de la República es criminalmente responsable de la infracción delictiva de sus obligaciones constitucionales. El Congreso, por acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de sus miembros decidirá si procede acusar al Presidente de la República ante el Tribunal
Así se estipulaba en el Artículo 85º lo siguiente:
60 Ibíd. Página 134.
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de Garantías Constitucionales. Mantenida la acusación por el Congreso quedará, desde luego, destituido, procediéndose a nueva elección y la causa seguirá sus trámites. Si la acusación no fuese admitida, el Congreso quedará disuelto y se procederá a nueva convocatoria. Una ley de carácter Constitucional determinará el procedimiento para exigir la responsabilidad criminal del Presidente de la República”.
Este precepto se desarrolló a través de la Ley Constitucional de 1 de abril de 1933. Esta ley otorgó competencia al Pleno del Tribunal de Garantías Constitucionales para procesar al Presidente de la República, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato, aun cuando la denuncia tuviese lugar una vez terminado éste. Esta ley también indicaba que la responsabilidad derivada de actos no constitutivos de vulneración de sus deberes constitucionales, sería sustanciada por el Pleno del Tribunal de Garantías Constitucionales, de acuerdo a las leyes procesales comunes (Artículo 33º.3). Asimismo, establecía la suspensión del ejercicio de la acción penal contra el Jefe de Estado por delitos comunes hasta el momento en que abandonase el cargo (Artículo 33º.1).
Esta ley es muy escrupulosa en cuanto al desarrollo del procedimiento, resaltando que el fallo condenatorio sólo se podrá basar en delitos penados por las leyes al momento de la comisión de los mismos y las sanciones derivarán de leyes preestablecidas.62
5.1.6. Las leyes fundamentales del Franquismo
Se consideraba, pues, que una cosa era apartar a un hombre del poder y otra era mandarlo a la cárcel. Sin embargo, el Congreso sigue siendo sumamente poderoso, al reconocérsele la prerrogativa de destituir al Presidente ante una acusación, sin importar los resultados de ésta.
Durante el régimen Franquista, el Poder Judicial no era independiente. Se creó una jurisdicción especial, por la que se sustraía a los jueces ordinarios
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una serie de materias. Asimismo, los jueces de la máxima judicatura eran nombrados por el general Franco, quien además tenía la prerrogativa del indulto. Por otro lado, las Cortes no podían llevar ningún control sobre el Gobierno, porque no eran un órgano independiente de éste.
No obstante, la Ley Orgánica del Estado de 1967, en su Artículo 20º regulaba la responsabilidad política individual y solidaria de los miembros del Consejo de Ministros. Asimismo, reconocía la responsabilidad penal y civil de los mismos en el ejercicio de sus funciones, exigible ante el Supremo Tribunal. Sin embargo, el Supremo Tribunal dependía del Gobierno y todo procedimiento de responsabilidad era directamente ejercido por Franco.
5.2. La responsabilidad penal de los miembros del Gobierno en el