El Poder Ejecutivo Nacional en Venezuela, es ejercido por el Presidente de la República y sus ministros. El Presidente es el Jefe de Estado y del Ejecutivo, siendo un sistema presidencialista con sujeción parlamentaria. En la Constitución de 1961, al igual que en la actual, el Presidente es elegido directamente por sufragio popular y él designaba directamente a sus ministros. Sin embargo, la Cámara de Diputados podía dar un voto de censura a los ministros, lo que implicaba que el Presidente de la República tendría que remover al ministro censurado.
Todos los actos del Presidente de la República, salvo el nombramiento y remoción de los ministros y de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, para su validez debían estar refrendados por el ministro respectivo. En ese sentido, los ministros asumían la responsabilidad política sobre los actos de gobierno que refrendaban. Adicionalmente, todo el Congreso, sus cámaras y sus comisiones, tenían competencia para apreciar la responsabilidad de los funcionarios públicos, independientemente de que ella se haga efectiva mediante condena por los Tribunales de Justicia. Así, por medio del voto de censura de la Cámara de Diputados, las dos terceras partes de los diputados presentes podían decidir la remoción del ministro y, posteriormente, ordenar su enjuiciamiento ante los tribunales (Artículo 153º.2).
No obstante, la responsabilidad asumida por los ministros no limitaba la responsabilidad directa del Presidente, quien también era responsable
constitucionalmente de sus actos (Artículo 192º). Los actos de gobierno, o actos de carácter político, son entendidos como aquellos que emanan del Presidente de la República en uso de sus atribuciones constitucionales. Dichos actos del Presidente podían acarrear una responsabilidad civil, penal o administrativa, por abuso de poder, por violación de las leyes, o por ordenar o ejecutar actos que violen los derechos garantizados en la Constitución.93
Una vez considerado que había mérito para la formación de la causa, el Senado, con el voto de la mayoría de sus miembros, debía autorizar el enjuiciamiento del Presidente (Artículo 150º.8), y la Corte Suprema debía continuar conociendo de la causa, hasta dictar sentencia firme. Además, una vez autorizado el enjuiciamiento por el Senado, el Presidente quedaba suspendido de sus funciones de modo temporal, hasta la sentencia definitiva. Si la falta temporal duraba más de 90 días y no había sentencia firme, las Cámaras debían decidir si se trataba de una falta absoluta o no.
Para que dicha responsabilidad sea imputada, previamente la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, debía declarar si había o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República (Artículo 215º.1).
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Aun cuando las cámaras tenían facultades de investigación, su actuación era de naturaleza netamente política, correspondiéndole el trámite de
Bajo este esquema de responsabilidad, puede deducirse que aunque el “incumplimiento de los deberes constitucionales”, a los que se refiere el Artículo 192º de la Constitución de 1961, no estaba definido, dejando al juez una suerte de discrecionalidad para la determinación de los hechos materia de enjuiciamiento, el esquema planteado de acusación por parte de la Corte Suprema, limitaba la acusación del Presidente a hechos necesariamente tipificados en la ley.
93 BREWER CARÍAS, Allan. Instituciones Políticas y Constitucionales. Universidad Católica de Táchira, Editorial Jurídica Venezolana. Tomo II, 1985. Página 161.
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antejuicio a la Corte Suprema en Pleno. Así, el Artículo 215º de la Constitución, indicaba que constituye una etapa anterior del juicio y sirve para declarar si hay o no méritos para enjuiciar a la persona acusada, con vista de la documentación que deberá acompañarse para acreditar los hechos. La Corte en Pleno se limita a constatar, de los documentos que acompañan la denuncia, si los hechos imputados al funcionario son punibles y si la acusación está seriamente fundada como para formar causa (Caso: Vladimir Augusto Gessen Rodríguez)95, para poder declarar la procedencia del enjuiciamiento contra los altos funcionarios. La Corte, al decidir el antejuicio de mérito, "debe ceñirse
estrictamente a constatar si los hechos imputados caen dentro de la esfera de lo ilícito penal, y si los recaudos que integran el expediente conducen a establecer una clara vinculación entre tales hechos y el funcionario presumiblemente indiciado, a los fines de poder formar criterio acerca de la existencia o no de méritos para el enjuiciamiento." (Sentencia de 3 de marzo de
1998)96
De este modo, el antejuicio equivale a una precalificación que no entra al fondo de la cuestión. La Corte se limita a analizar los elementos probatorios sin adelantar opinión sobre el fondo del asunto, ya que no actúa en ese momento como Tribunal de la causa (Caso: José Ángel Filiberto, Sentencia de fecha 18 de enero de 1990).
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Ahora bien, luego de declarada la procedencia de apertura del juicio penal, existe una etapa complementaria de autorización para enjuiciar al Presidente de la República ante el Senado. El Senado se convierte así en el juez de hecho del Presidente, puesto que tiene en primer lugar el poder de Es decir, el antejuicio no constituye un indicativo de absolución o de condena, sino una declaratoria acerca de la procedencia o no de la apertura del juicio penal correspondiente.
95 Procedimiento de antejuicio de mérito contra Rafael Antonio Caldera, Presidente de la República y
otros. Expediente N° 994, 12 de marzo de 1998.
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regularizar, llegado el caso, la decisión del antejuicio de mérito. Luego, mediante su decisión sanciona al Presidente de la República, suspendiéndolo en el ejercicio de sus funciones.98