Si dicha resolución es afirmativa, declarando a lugar la formación de la causa, suspende al parlamentario del ejercicio de sus funciones y lo deja sometido al juez ordinario competente. De lo contrario se ordena el sobreseimiento y archivo definitivo del proceso.
Debe tenerse presente que, según el Artículo 45º, a) de la Constitución, al término de su mandato el Presidente de la República adquiría la condición de Senador Vitalicio. Sin embargo, el 11 de marzo del 2006, con la reforma constitucional efectuada, se eliminó a los Senadores designados y vitalicios.
El ex dictador Augusto Pinochet fue acusado mientras ocupaba el cargo de Senador Vitalicio, de acuerdo al Artículo 30º de la Constitución, por delitos cometidos durante el período en que ocupó de facto la presidencia de Chile. La defensa del Senador Pinochet alegó que éste no podía ser juzgado por el Poder Judicial por delitos cometidos como Jefe de Estado en la condición de “actos de su administración”, sin que antes se haya acogido una acusación constitucional. En el fallo de la Corte que se pronuncia sobre el desafuero a Pinochet, se señala lo siguiente:
82 CANALES, Patricia y LOISEAU, Virginia. Desafuero Parlamentario en Chile. Disposiciones acerca de la inmunidad de los legisladores en las constituciones de algunos países de América. Base de Datos Políticos de las Américas, Georgetown University y Organización de Estados Americanos, 1998. Página
21. Disponible en: http://www.georgetown.edu/LatAmerPolitical/Comp/Legislativo/Congreso/Legisladores/inmunidad
- Desde que Pinochet dejó la Presidencia hasta la acción ante los tribunales ordinarios, había transcurrido el plazo de seis meses, estipulado en la Constitución, dentro del cual debía formularse acusación constitucional respecto a los delitos cometidos por un Presidente o ex Presidente de la República, sin que existiera norma alguna que permita extender dicho privilegio más allá del término fijado.83
- El juicio político reconocido en la Constitución de 1980 es sustancialmente igual al regulado por la Carta de 1925. En ese sentido, pasado el término dentro del cual puede deducirse una acusación constitucional en contra de un Presidente o ex Presidente de la República, no hay razón alguna para restringir la aplicación de las potestades jurisdiccionales exclusivas de los Tribunales de investigar y perseguir los delitos perpetrados en su administración, aunque no se haya producido previamente su condena en juicio político. Además, ello se sustenta en las garantías de la igualdad a la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos que reconocen los Nºs. 2 y 3 del Artículo 19º de la Constitución vigente, así como con el principio general de la responsabilidad de toda autoridad pública, según los Artículos 6° y 7° de la misma Ley Fundamental.84
- En las fechas en que los hechos alegados tuvieron lugar, el ejercicio del Poder Ejecutivo correspondía a la Junta de Gobierno por mandato del Decreto Ley Nº 1, de 11 de septiembre de 1973, interpretado por el Artículo 1° del Decreto Ley N° 128, de 16 de noviembre del mismo año, que declaró que "la Junta de Gobierno ha asumido desde el 11 de
septiembre de 1973 el ejercicio de los Poderes Constituyente,
83 Texto completo del fallo que desaforó a Pinochet. Diario La Tercera, 8 agosto 2000. III Parte. 35. Disponible en: http://www.ua.es/up/pinochet/noticias/agosto/sentencia/index.html
84
Legislativo y Ejecutivo".85 Sin embargo, las acciones no fueron de la Junta de Gobierno, sino que constituyeron acciones individuales directas de Pinochet en su calidad de Comandante en Jefe del Ejército. Por tanto, dichas acciones no podían encuadrarse en el concepto de "actos de administración'' del Poder Ejecutivo, para los efectos del juicio político establecido en la Carta de 1925.86
- Aun cuando las acciones descritas hubiesen correspondido a la Junta de Gobierno y no a Pinochet en el ejercicio de la Comandancia en Jefe del Ejército, no hubiesen podido dar lugar a un juicio político, pues por Decreto Ley N° 27, de 24 de septiembre de 1973, se ordenó la disolución del Congreso Nacional. Por tanto, no existía la posibilidad que la misma Junta, que tenía la suma de los poderes del Estado, se instruyera a sí misma el juicio establecido en los Artículos 39º y 42º de la Constitución de 1925 por actos propios, sin contar, además, la carencia de un procedimiento para llevarlo a efecto con sus distintas y sucesivas fases de investigación y acusación y de posterior juzgamiento del imputado.87 Asimismo, la Junta de Gobierno asumió funciones específicas del Senado, que no incluían el juicio político en contra del titular del Poder Ejecutivo o de sus funcionarios.88
- Por otro lado, cuando el Artículo 3º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, Nº 18.918, de 5 de febrero de 1990, declaró que las acusaciones a que se refiere el Artículo 48º.2 de la Constitución, sólo podrían formularse con motivo de actos realizados a partir del 11 de marzo de 1990, se vetó al Congreso Nacional elegido
85 Ibíd. III Parte. 40.
86 Ibíd. III Parte. 42. 87 Ibíd. III Parte. 44. 88
bajo la Carta de 1980, la sustanciación de juicio político de Pinochet y de otras autoridades del Gobierno anterior.89
- Además, Pinochet participó en forma personal y directa en la aprobación de la normativa que determinó que el Congreso Nacional estuviera en la imposibilidad jurídica de instruir juicio político contra éste. La teoría de los actos propios repudia la posibilidad de reportar beneficios indebidos derivados de disposiciones dictadas con el concurso de su representado.90
Con base a estos argumentos, la Corte rechazó la alegación de la defensa de Pinochet acerca de la supuesta falta de jurisdicción de los tribunales, tanto porque en las Constituciones de 1925 y 1980 no hay impedimento para juzgar a un ex Presidente después que transcurre el plazo para iniciar un juicio político en su contra, como porque, además, la normativa dictada en la materia impedía intentar una acusación constitucional en su contra o de la Junta.
Ahora bien, en el proceso contra Pinochet, como Senador Vitalicio, se discutió si a la Corte sólo le correspondía examinar el desafuero limitándose a determinar si los hechos imputados presentaban las características de un delito y si existían sospechas fundadas para reputar al autor, cómplice o encubridor protegido por el fuero que se pretendía quitar, como se establece en el Artículo 612º del Código de Procedimiento Penal, que exige para actuar de esa manera
"datos que podrían bastar para decretar la detención de un inculpado".
Así, respecto de los hechos imputados, se determinó que el entonces Comandante en Jefe no tomó ninguna medida contra los responsables directos de delitos y que, por el contrario, más bien promovió a los responsables a mejores puestos y, posteriormente, llamó a retiro a aquellos que denunciaron
89 Ibíd. III Parte. 47. 90
los hechos delictivos91
Por ultimo, también se discutió tanto la declaración de amnistía de Pinochet como la prescripción de los delitos. En tal sentido, respecto de la extinción de la responsabilidad penal por medio de la declaración de amnistía y prescripción, que podrían permitir el sobreseimiento definitivo o una sentencia definitiva de carácter absolutoria, se determinó que tales causales no son de aplicación automática, y se exige que sea la investigación criminal la que deba conducir al Juez de la instancia. De este modo, se debe agotar la investigación, comprobar el cuerpo del delito y determinar la persona del delincuente. Así, "si
en el sumario no estuvieren plenamente probadas las circunstancias que eximen de responsabilidad o los hechos de que dependa la extinción de ella, no se decretará el sobreseimiento sino que se esperará la sentencia definitiva”.
. Asimismo, se consideró que por tratarse de delitos cometidos dentro de una institución militar, el Comandante en Jefe del Ejército había dispuesto su comisión, porque en dicha Institución debe ineludiblemente acatarse y cumplirse la orden del superior, siguiendo la respectiva cadena de mando.
92
91 Ibíd. III Parte. 69.
92
Ibíd. III Parte. 57.
En conclusión, en el trámite de desafuero no se ventila la posible responsabilidad criminal del parlamentario, Presidente o ex Presidente acusado, sino la facultad del tribunal que conoce del respectivo proceso o el derecho de los querellantes en el mismo, a que se dirija esa causa criminal en contra de un congresal determinado. El tribunal que conoce del desafuero debe restringirse a un juicio de tipicidad en abstracto, verificando si el hecho queda o no contemplado en algunas de las causales establecidas por el Código Penal. A esta simple tipicidad se condiciona el desafuero y la consiguiente apertura del proceso penal del imputado a quien se pretende desaforar.
Por tanto, habiéndose establecido que existían fundamentos para sospechar que Pinochet había tenido participación en los hechos delictivos alegados, la Corte Suprema desaforó a Pinochet por 14 votos contra 6.
3. Venezuela
3.1. La responsabilidad del Presidente de la República en la