El Presidente Ernesto Samper, mientras desempeñaba el cargo, fue objeto de proceso ante la Cámara de Representantes, cuya Comisión de Acusación e Investigación conoció de dos procedimientos: la investigación preliminar, que concluyó con el auto inhibitorio de 1995, que no se convirtió en cosa juzgada, lo que permitió la reapertura de las investigaciones que concluyeron con la resolución de preclusión dictada por la Cámara de Representantes el 12 de junio de 1996.72
72 Miembros de la Comisión Ciudadana de Seguimiento. Poder, Justicia e Indignidad. Utópica Ediciones. Edición digital de 2004. Página 21. Disponible en: www.utopica.com
La investigación preliminar se inició a raíz de que el presidente César Gaviria dio a conocer a los medios de comunicación unas grabaciones magnetofónicas. Los conocidos como “narcocassettes”, sacaron a la luz la posible financiación de la campaña presidencial de Ernesto Samper con dinero del cártel de Cali. El Fiscal Alfonso Valdivieso abrió la investigación de los narcocassettes y llamó a Santiago Medina a declarar sobre los mismos. Medina admitió haber participado en el recibo y distribución de más de cinco mil millones de pesos, provenientes del cártel de Cali, señalando que fueron recibidos por instrucción de Fernando Botero, director de la campaña, con el conocimiento del candidato Ernesto Samper.73
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Ibíd. Página 22.
Frente a las alegaciones de Santiago Medina, la Fiscalía General de la Nación remitió a la Comisión de Investigación de la Cámara de Representantes copia de declaraciones de algunas personas vinculadas al que se conoció como Proceso 8.000. El representante investigador de la Cámara ordenó abrir investigación preliminar y practicar pruebas para esclarecer la veracidad de los hechos denunciados por Santiago Medina. Sin embargo, esta investigación previa se declaró cerrada y la Comisión de Investigación, por decisión mayoritaria, acogió el proyecto de auto inhibitorio y ordenó archivar el expediente, fundamentando su resolución en la vaguedad de las imputaciones efectuadas contra el Presidente Samper y en la ausencia de elementos probatorios de haber recibido dinero del narcotráfico.
El proceso ante la Cámara de Representantes fue netamente jurídico penal, y no se discutieron otro tipo de responsabilidades de tipo político, como la indignidad o la mala conducta del Presidente, como pretendían algunos sectores. La Cámara de Representantes señaló que la indignidad no había sido alegada, sin tomar en consideración que ella puede abrir de oficio cualquier causa constitucional contra el Presidente por esta imputación u otras..
La investigación propiamente dicha, se inició con las declaraciones de Fernando Botero, en las que señaló que el Presidente Samper había “ideado,
gestado y contribuido a la obtención y utilización de dineros provenientes del Cartel de Cali y había conocido el manejo contable irregular del dinero de la Campaña”.74
En relación con la posible ocurrencia de los hechos delictuosos de ingreso de dinero proveniente de actividades ilícitas, alteración de la contabilidad con el propósito de obtener reembolsos de dinero del Estado, y encubrimiento de las anteriores conductas; la resolución descalificó las versiones de Santiago Medina y Fernando Botero, así como el dictamen pericial realizado por la fiscalía, anexado con la denuncia, y que tenía como objetivo la reconstrucción de los ingresos y egresos de la campaña.
Ello llevó a que el Fiscal General de la Nación presente una denuncia formal ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, la cual revocó el auto inhibitorio antedicho. El 26 de marzo de 1996, el presidente Samper rindió indagatoria ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara, por la existencia de indicios graves contra el Presidente.
Sin embargo, y tras un sinnúmero de irregularidades en el proceso que surgieron de la falta de publicidad del mismo, según algunos sectores críticos, el día 12 de junio de 1996 la Plenaria de la Cámara de Representantes aprobó por mayoría, de 111 votos contra 43, la propuesta de preclusión penal presentada por la Comisión de investigación. Cabe agregar que por más de que nunca se incluyó la investigación bajo el supuesto de indignidad del Presidente, con la preclusión de la investigación también se cerró toda investigación que pudiera dar lugar a la indignidad.
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Así, sobre la base de la desestimación de las anteriores pruebas, la Resolución de Preclusión concluyó que no se demostró que ingresaron dineros
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del narcotráfico a la Campaña de Samper; se indicó que no había prueba de que Ernesto Samper “directa o indirectamente participó en la adulteración” de los documentos de contabilidad; ni se probó que llevara a cabo conductas tendientes al encubrimiento de los supuestos hechos delictivos.76
Agrega la Corte Constitucional que en el proceso de desafuero frente a la Cámara de Representantes y el Senado, se debe dictar Resolución de Acusación si es que de la investigación se desprenden la ocurrencia de hechos y pruebas consistentes en testimonios creíbles, pruebas documentales y periciales, así como indicios graves que comprometen la responsabilidad del procesado. Ya en la etapa posterior, ante la Corte Suprema de Justicia, existe la posibilidad de una averiguación adicional, de un debate y análisis sobre las pruebas. De persistir la duda, es en esta etapa que el órgano judicial resuelve en favor del procesado, por la aplicación del principio de la duda en favor del reo, cobrando importancia el principio de presunción de inocencia. No obstante, al no permitir que prosiga el juicio, la Cámara de Representantes impidió que se continuara con el curso regular de dicho procedimiento.
En consecuencia, la Cámara de Representantes acogió la Resolución de Preclusión de la investigación contra el Presidente Ernesto Samper Pizano y ordenó que se archivara el expediente.
La Corte Constitucional de Colombia se pronunció al respecto en la Sentencia C-222/96, señalando que “Si con arreglo a las averiguaciones que
en su seno se realicen, existen razones que ameriten objetivamente la prosecución de la acción penal, vale decir, el derecho a la jurisdicción y a la acción penal, única llamada a pronunciarse de fondo sobre la pretensión punitiva, no puede existir alternativa distinta a la formulación de la acusación y a la declaración de seguimiento de causa. Si, por el contrario, no es ese el caso, la opción no puede ser distinta de la de no acusar y declarar el no seguimiento de causa”. 77 76 Ibíd. Página 44. 77
Es importante añadir, conforme señalan los Miembros de la Comisión Ciudadana de Seguimiento, que para que proceda la preclusión de la investigación debe aparecer “que el hecho no ha existido, o que el sindicado no
lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía proseguirse”. En otras palabras, para que se declare la
preclusión de la investigación, las pruebas recolectadas deben tener tal claridad y contundencia que lleven al investigador a la plena convicción de que el acusado no tiene relación con los hechos imputados.78 Si, por el contrario, la duda persiste por cualquier razón, el investigador no puede tomar decisión distinta que la adopción de la Resolución de Acusación. Por ello concluyen cuestionando la decisión política que impidió la continuidad del proceso judicial contra el Presidente, a pesar de los graves hechos denunciados y de las imputaciones formuladas en su contra.
2. Chile