JOSE FERNANDO MUÑOZ PEREZ, de cuarenta y tres años de edad, casado, guatemalteco, Abogado y Notario, con domicilio en el departamento de Guatemala, respetuosamente comparezco y,
EXPONGO:
A.- De la personería : Actúo en mi calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de la entidad social denominada FINANCIERA INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANONIMA, calidad que acredito con el primer testimonio de la escritura
numero un mil setecientos diez, autorizada en esta ciudad el día ocho de noviembre del año dos mil seis por el Notario Luis Augusto Zelaya Estradé, documento que se encuentra inscrito en el Registro Electrónico de Poderes del Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial de la República de Guatemala al numero cero noventa y tres mil setecientos cincuenta y siete E, con fecha nueve de noviembre del año dos mil seis, el cual adjunto en fotocopia legalizada.
B.- De la Asistencia Técnica : Actúo bajo mi propia dirección y procuración y la dirección y procuración de los Abogados HÉCTOR MARTIR LÓPEZ RAMÍREZ Y SERGIO ALEJANDRO GIRON quienes podrán actuar conjunta, separada, indistintamente y señalo como lugar para recibir notificaciones la oficina profesional ubicada en SEPTIMA AVENIDA NUMERO CINCO GUION DIEZ DE LA ZONA CUATRO, TORRE UNO, SEXTO NIVEL, OFICINA UNO, EDIFICIO CENTRO FINANCIERO, DE ESTA CIUDAD CAPITAL.
C.- OBJETO DE MI COMPARECENCIA. En la calidad con la que actúo, comparezco en la vía de los incidentes a interponer la excepción previa de prescripción, con efectos suspensivos, en contra de la pretensión de la parte actora y al respecto expongo los siguientes:
HECHOS:
A.- Mi mandante la FINANCIERA INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANONIMA, fue notificada con fecha diecinueve de febrero del año dos mil siete, de la demanda de ACCION REVOCATORIA DEL NEGOCIO JURIDICO POR VIRTUD DEL CUAL DISTRIBUIDORA YALE, SOCIEDAD ANONIMA COMPARECIO, COMO FIDEICOMITENTE, A CONSTITUIR EL FIDEICOMISO DENOMINADO “FIDEICOMISO DEL CUMPLIMIENTO Y PAGO YALE” Y APORTAR AL MISMO
BIENES DE SU PROPIEDAD, promovida en juicio ordinario por la entidad NACCO MATERIALS HANDLING GROUP INC.
B.- De conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil es el momento procesal oportuno para hacer valer e interponer las excepciones previas que se consideren oportunas en contra de la pretensión de la parte actora.
C.- De acuerdo a Eduardo J. Couture, las excepciones previas son defensas previas,
alegadas in limine litis, y que, normalmente, versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor. Tienden a corregir errores que obstaran a una fácil decisión, a evitar un proceso inútil, a impedir un juicio nulo o asegurar el resultado del juicio. Constituyen una especie de eliminación previa de ciertas cuestiones que embarazarían en lo futuro el desarrollo del proceso. Tienen un carácter acentuadamente preventivo en cuanto tienden a economizar esfuerzos inútiles. Se deciden previamente a toda otra cuestión.1 Se entiende por prescripción (extintiva o liberatoria) al que priva de la posibilidad de exigir legalmente al deudor el cumplimiento de la obligación, una vez transcurrido el plazo de prescripción. Pero si el deudor voluntariamente paga, este es válido, porque la deuda no ha desaparecido, sino sólo la acción para exigirla.
D.- Del estudio del presente caso y de conformidad con lo estipulado en el Código Civil se puede apreciar que puede alegarse prescripción extintiva, negativa o liberatoria, la que tiene como objeto ejercitada en el presente caso como excepción por la parte demandada, entre los cuales se encuentra la deudora, extinguir por el paso del tiempo fijado por la ley la extinción de la obligación que se reclama. 2
E.- De acuerdo a nuestro Código Civil vigente todo acreedor puede pedir la revocación de los negocios celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos. Solo los
1 Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial Nacional, 1981. p. 115 2 Articulo 1501 del Código Civil.
acreedores cuyos créditos sean anteriores al negocio impugnado, pueden ejercitar la acción revocatoria. 3
F.- En el presente caso y de conformidad con lo estipulado en el artículo 1300 del Código Civil que establece que la acción revocatoria prescribe en un año, contado desde la celebración del negocio o desde la fecha en que se verificó el pago o se hizo la renuncia del derecho, se puede apreciar que el negocio que pretende la parte actora se revoque -la constitución del FIDEICOMISO DENOMINADO “FIDEICOMISO DEL CUMPLIMIENTO Y PAGO YALE”-, se realizó a través ella misma lo afirma en su demanda, mediante las escrituras publicas números trescientos cincuenta y siete (357),
autorizada en esta ciudad el día siete de abril de dos mil tres, un mil cuatrocientos dieciséis (1416), autorizada en esta ciudad el día catorce de octubre de dos mil tres y ciento ochenta y uno (181), autorizada en esta ciudad el día treinta de enero de dos mil cuatro, por el Notario Luis Augusto Zelaya Estradé, según consta en el folio numero
catorce del memorial de demanda.
G.- Como consecuencia de lo anterior y al tenor de los estipulado en el artículo anteriormente citado (1300 del Código Civil) el derecho de reclamar la acción revocatoria del negocio jurídico que motiva el presente juicio, prescribió por el plazo fijado por ley el día ocho de abril del año dos mil cuatro, que fue cuando se constituyó el negocio jurídico cuya revocatoria solicita se declare la parte demandante y así debe declararse a través de declarar con lugar la presente excepción.
MEDIOS DE PRUEBA: