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Construct of the Stimul

Methodology part 2 Conjoint Measurement

6.4 Construct of the Stimul

El art. 20° de la LDPCC define la revocación como “el derecho que tiene la ciudadanía para destituir de sus cargos [...]”. La palabra «destitución» tiene una connotación punitiva alusiva a la existencia de actos irregulares, incluso, ilícitos, por parte de la autoridad, lo cual podría conllevar a su inhabilitación.

Así, en la norma sobre la carrera administrativa, la Ley del Servicio Civil (Ley N° 30057), la “destitución” es la sanción al servidor público que ha cometido una falta disciplinaria grave e implica la subsecuente inhabilitación de este para ejercer función pública, por un periodo de cinco años41.

La revocación es una figura distinta en razón de los motivos que la sustentan. Por eso algunos la definen como “[...] el retiro anticipado a la conclusión de un mandato representativo de un funcionario público, cuando su gestión ha carecido de eficiencia o eficacia; y no ha satisfecho la consideración de sus otrora electores” (García Toma 2009: 432). En cambio, la destitución se concibe como el “acto reglado por la Constitución o la ley mediante el cual con carácter de

41 El art. 88° de la Ley del Servicio Civil establece la relación de sanciones que pueden ser aplicadas por faltas disciplinarias y, entre estas, enuncia en el inciso c) la «destitución». A su vez, el art. 87° de esta misma norma señala que la destitución acarrea la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y que el servidor destituido no podrá reingresar al servicio público durante el término de cinco años. Este plazo también se encuentra previsto en el art. 242° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444.

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146 sanción, se da término a la designación en un cargo público” (García Toma 2009: 168).

Como ya antes lo señalamos la revocación se origina en la pérdida de confianza del elector en el elegido, lo que no supone -necesariamente- que este haya cometido infracciones administrativas o actos ilícitos. Por ello, teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico-administrativo la palabra “destitución” indica una medida sancionadora por la comisión de una falta grave, consideramos que la definición de revocación contenida en el art. 20° de la LDPCC es equívoca y debería ser corregida. La revocación no es destitución, es revocación.

No obstante, el error terminológico en que incurre al considerar como sinónimos la revocación y la destitución, conceptualmente la LDPCC de alguna manera los homologa en cuanto a sus efectos, pues anexa como sanción accesoria de la revocación la inhabilitación para el desempeño de funciones públicas, toda vez que de manera expresa se señala en el art. 29° que quien hubiere sido revocado no está apto para ser candidato ni acceder a función pública de ningún cargo en la entidad de la que ha sido revocada hasta terminar el mandato para el cual fue elegida. Salvo que al momento de postular haya sido trabajador a plazo indeterminado, para lo cual se incorpora automáticamente a su puesto de origen.

Una incorporación realizada a la LDPCC fue el artículo 29-A. Haciendo de carácter obligatorio la rendición de cuentas de los ingresos y egresos indicando la fuente con sustento documental, tanto de promotores como de la autoridad

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147 revocada. Estableciéndose una sanción de una multa de hasta 30 UIT a favor de los organismos electorales.

Finalmente, el reembolso está contemplado en el art. 47 de la Ley N°26300, el que habilita legalmente frente al ejercicio del derecho de control que busca revocar a una autoridad (local o regional), electa por voto popular, siempre que dicha iniciativa de revocatoria concluya con la separación del cargo de la autoridad consultada. Es decir, es un requisito de cualquier solicitante del reembolso haber iniciado –en calidad de promotor– dicho procedimiento, y que el mismo concluya con la separación del cargo de la autoridad sometida a consulta popular. De esta forma, esta institución opera como una suerte de recompensa o reconocimiento pecuniario a una parte de los costos en que un ciudadano incurre en el ejercicio de sus derechos de control. Por dicha razón, la Ley N.° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, proveen incentivo que se traduce en el reconocimiento de los gastos, sujeto a ciertas condiciones y categorías, conforme veremos en los siguientes párrafos.

Si el proceso de consulta da como resultado la revocatoria de la autoridad, según el artículo 47° de la LDPCC, modificado por la Ley N.° 27520 publicada el 26 de setiembre de 2001, los promotores tienen el derecho de solicitar el reembolso por los gastos efectuados ante la autoridad electoral correspondiente y por concepto de difusión, conforme a las posibilidades presupuestarias del JNE y en la forma que este lo decida. Según Livia, Soto & Villanueva (2012), el mecanismo de reembolso adoptado en la legislación peruana actúa como “una suerte de recompensa y reconocimiento pecuniario a una parte de los costos

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148 asumidos por el promotor; […] quien logra a través de un proceso electoral, hacer realidad sus pretensiones de remover a sus autoridades”. Sin embargo, cabe señalar que, a la fecha, no existe una legislación que plantee plazos ni que establezca los procedimientos para iniciar el reembolso de dinero; por tanto, esta labor corresponde al JNE.

Si bien existe un conjunto de posibilidades susceptibles de ser reembolsadas, se han considerado solo dos opciones: gastos realizados ante la autoridad electoral y gastos por concepto de difusión.

Gastos ante la autoridad electoral: En general, pueden identificarse con aquellos costos que se realizan frente a los organismos que conforman el sistema electoral]. Suelen estar fijados, previamente, en una norma emitida por la administración pública o también reconocidos en los TUPA de cada institución. Así, por ejemplo, de manera didáctica, podría realizarse la siguiente subdivisión:

 Gastos estrictamente administrativos.

 Gastos procesales ante la autoridad jurisdiccional.

Gastos de difusión: Son aquellos costos que tienen relación con la publicidad o propaganda del proceso de revocatoria, los mismos que podrían implicar:

 Difusión y propaganda de determinada opción política a favor de la revocatoria.

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149  Difusión y propaganda de determinada opción

política en contra de la revocatoria.

 Difusión y propaganda del proceso de revocatoria, en términos de neutralidad, sin ninguna opción a favor o en contra.

En ese sentido, estarían relacionadas las siguientes actividades:

Gastos de difusión de contenido. Gastos de producción de contenido. Gastos de distribución de contenidos.

Gastos de implementación de contenidos (en soportes). En el marco de los procesos de revocatoria del mandato de autoridades de los años 2008 y 2009, han sido presentadas ante el JNE un total de tres solicitudes de reembolso de gastos. Dichos casos se encuentran contenidos en los expedientes jurisdiccionales N° J-2009-547, N° J- 2009-549 y N° J-2010-004, los que fueron tratados de manera uniforme y culminaron con la denegación de su solicitud.

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Fuente: Jurado Nacional de Elecciones.