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Construction of the Mental Representations Involved in 3D LS and SS

CHAPTER 5: ANALYSIS OF ARCHITECTURE PARTICIPANTS‘ 3D MENTAL

5.3 Construction of the Mental Representations Involved in 3D LS and SS

Otro aspecto de las políticas culturales tiene que ver con los derechos cultu- rales, que se entienden comúnmente como derechos a la cultura y derechos a par- ticipar en la vida cultural. Los derechos culturales están protegidos en las normas internacionales de un modo impreciso, además históricamente ha habido un cierto recelo en cuanto al reconocimiento de la titularidad colectiva de estos de- rechos, es decir, como derechos dirigidos explícitamente a los pueblos indígenas o a las minorías étnicas. Esta filosofía se refleja en la Declaración Universal de los

Derechos Humanos que reconoce que: «toda persona [como individuo, no como

grupo étnico] tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la co-

cios que de él resulten» (art. 27). Se garantiza a las personas los derechos culturales

como indispensables para su dignidad y el libre desarrollo de la personalidad (art. 22). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) protege el derecho a participar en la vida cultural y a gozar de los beneficios de la cultura y de la ciencia (art. 15), a toda persona sin discriminación por motivo de sexo u otra razón (art. 2). Los Estados se comprometen «a asegurar a los hombres

y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y cultu- rales (art. 3). En la defensa de los derechos culturales de los grupos se suele evo-

car con más frecuencia el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (1966), que reconoce de una manera más explicita los derechos de las minorías y de los grupos étnicos. Según este documento, no se negará a las personas que per- tenezcan a minorías étnicas, religiosas o lingüísticas el derecho, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practi- car su propia religión y a emplear su propia lengua (art. 27). El Pacto reconoce un igual acceso al disfrute de los derechos enunciados para hombres y mujeres, afir- mando que todas las personas son iguales ante la ley y que tienen derecho, sin dis- criminación, a igual protección jurídica.

La Conferencia Mundial sobre las Políticas Culturales de México de 1982 marca una nueva tendencia en las políticas referentes a los derechos culturales. Durante esta conferencia se hizo hincapié en la conciencia sobre la identidad cultural, sobre el pluralismo que de ella se desprende, sobre el derecho a ser di- ferente pero igual, y sobre el respeto mutuo entre las culturas, incluidas las de las minorías. En 1989 la Organización Internacional del Trabajo adopta el pri- mer instrumento regulador internacional que otorga a los pueblos indígenas al- gunos de sus derechos culturales. Según el Convenio OIT número 169 sobre Pue-

blos Indígenas y Tribales en Países Independientes, los gobiernos deben asumir la

responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de los pueblos indígenas y garantizar el respeto a su integridad. Esta acción debe dis- poner de medidas que aseguren a los miembros de dichos pueblos que puedan disfrutar en pie de igualdad de todos los derechos y oportunidades de la legis- lación nacional (art. 2). Los Estados se comprometen a promover la plena efec- tividad de los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indíge- nas, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones, así como eliminar la discriminación que sufren las personas pertenecientes a estos grupos étnicos (art. 2). En cuanto a la cooperación para el desarrollo se considera que «los pueblos interesados deberán tener el derecho de

decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tie- rras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo po- sible, su propio desarrollo económico, social y cultural» (art. 7). A pesar de la im-

portancia jurídica del Convenio 169 de la OIT para los pueblos indígenas, su alcance todavía es bastante limitado. Actualmente sólo 18 países lo han ratifi- cado, de los cuales, el último en sumarse fue España.

Las contradicciones existentes entre los derechos culturales y los derechos in- dividuales, entre la libre determinación de los pueblos indígenas y la unidad del estado nación, dieron motivos para delimitar el reconocimiento legislativo de los derechos culturales a nivel nacional e internacional. El cambio de enfoque en la política internacional y el reconociendo de la cultura como factor determinante para el desarrollo sostenible y el desarrollo humano han abierto la posibilidad a nuevos avances en la legislación respecto a los derechos culturales colectivos. En 2002 la Comisión de los Derechos Humanos adoptó la primera resolución sobre la Promoción del disfrute de los derechos culturales de todos y el respeto de las distin-

tas identidades culturales. En 2007, después de 22 años de consultas y diálogo en-

tre gobiernos y pueblos indígenas en todas las regiones del mundo, se aprobó la

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. La

Declaración afirma el derecho de todos los pueblos a ser diferentes y a ser respe- tados como tales. Se reconoce que «los indígenas tienen derecho, como pueblos y

como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades funda- mentales» (art. 1). Se afirma el derecho a la libre determinación de los pueblos in-

dígenas, para decidir libremente su condición política y perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural. Todos los derechos y las libertades reco- nocidos en la Declaración se garantizan por igual a los hombres y a las mujeres in- dígenas (art. 44).

Resumiendo, se puede considerar que finamente, y aunque lento en sus ini- cios, el trabajo de los organismos de derechos humanos ha logrado enormes avan- ces en cuanto a la clarificación de los elementos que constituye el derecho hu- mano a participar en la vida cultural, en lo referente a la igualdad y a la no-discriminación, a la libertad y a la no interferencia en el goce de la vida cultu- ral, a la libertad para crear y contribuir a la creación; a la libertad de escoger en qué cultura y vida cultural participar, a la libertad de divulgación, a la libertad de cooperar a nivel internacional y a la libertad de participar en la definición e im- plementación de las políticas relativas a la cultura (PNUD, 2004:28). A princi- pios del siglo XXI se ha avanzado en la protección jurídica de los derechos cultu- rales de los grupos indígenas. Cabe destacar que el reconocimiento de los derechos culturales como derechos humanos se ha dado siempre a condición del respeto a los derechos de las mujeres, lo que significa que no todas las costumbres y prácticas tradicionales constituyen un derecho. En otras palabras, los derechos grupales o étnicos son considerados como derechos humanos en la medida en que su reconocimiento y ejercicio promueve a su vez los derechos individuales de sus miembros. No se consideran como derechos humanos aquellos derechos cultura- les colectivos que violan o disminuyen los derechos individuales de sus miembros.