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CHAPTER 3: ANALYSES OF 3D MENTAL VISUALIZATION PERFORMANCE

3.1 Analysis of the Drawings

3.1.1 Development of the Evaluation Scheme

El énfasis en los derechos humanos universales se considera especialmente im- portante debido a que ciertas posturas procedentes del relativismo cultural preten- den poner en duda la universalidad de estos derechos y cuestionar su legitimidad, considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 no es va- lida para todos los contextos porque suscribe valores occidentales. Esta postura no sólo contradice la idea de los derechos humanos que aparece en el marco de los acuerdos internacionales, sino que sostiene erróneamente la idea de que los dere- chos humanos son una entidad estática e inmutable, cuando en realidad se trata de un mecanismo dinámico en constante desarrollo. El proceso de ampliación de los derechos humanos ha estado vinculado a la presión de algunas personas y grupos sociales, que al sentirse excluidos de los beneficios de estas normas, han reclamado el reconocimiento de sus reivindicaciones como parte de los derechos humanos. El movimiento revitalizador ha partido de la contextualización histórica de la Decla-

ración Universal de Derechos Humanos, criticando el hecho de que en sus inicios los

derechos humanos estaban pensados para un sujeto que respondía a una represen- tación de varón occidental, adulto, blanco, heterosexual y dueño de su patrimonio (Maquieira D’Angelo, 1998). El sesgo en esta representación ha llevado a excluir, restringir o hacer inefectivos los derechos humanos de mujeres, indígenas, homo- sexuales, personas mayores, niños y niñas, personas con algún tipo de discapacidad y aquellas personas que vivían en condiciones de extrema pobreza. Partiendo de

esta autocrítica, un importante avance de los derechos humanos consistió en ge- nerar la inclusión de las personas que antes estaban privadas de los beneficios de es- tas normas. De este modo hay que reconocer que «gran parte de la creatividad y el

éxito de los movimientos en pro de los derechos humanos en las últimas cinco décadas ha sido no sólo la denuncia de la violación e incumplimiento de los mismos, sino tam- bién la ampliación y reconceptualización de los derechos para afrontar problemas tales como la discriminación de género, racial y étnica, la perdida creciente de los derechos socio-económicos para determinados sectores sociales y los derechos colectivos a un me- dio ambiente sustentable» (Maquieira D’Angelo, 1998:178).

En 1979 la Asamblea de Naciones Unidas aprobó la Convención sobre la Eli-

minación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), con

ella los derechos de las mujeres han sido reconocidos como derechos humanos es- pecíficos. El objetivo de este documento era promover medidas para eliminar la discriminación basada en el sexo, que impedía a las mujeres gozar de derechos iguales a los de los hombres. De esta manera la Convención corrigió un posible sesgo androcéntrico de otros instrumentos de los derechos humanos y reforzó el principio de la igualdad de derechos entre las mujeres y los hombres, reafirmando los derechos de las mujeres en la vida pública y privada, en educación, en empleo, en salud, en política, en economía, en la toma de decisiones, en las relaciones ma- trimoniales y familiares, así como ante la ley. En cuanto a la cultura, en el artículo 13 de la Convención se formuló la obligación de los Estados de garantizar a las mujeres las condiciones de igualdad con los hombres «el derecho a participar en ac-

tividades de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural». Para

cumplir con esta obligación los Estados deben promover políticas específicas en- caminadas a la eliminación de la discriminación contra las mujeres, es decir, su- primir por un lado los obstáculos jurídicos y sociales que impidan a las mujeres participar plenamente en la vida cultural, y por otro, garantizar que se propor- cionen fondos, subsidios u otras formas de apoyo en virtud del principio de igual- dad de oportunidades. En el artículo 5 de la Convención se hace hincapié en la cultura inmaterial y su posible impacto negativo en la igualdad de género. Se en- tiende que los Estados deben tomar medidas apropiadas para «modificar los pa-

trones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eli- minación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los se- xos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres». Se pone énfasis en un cam-

bio cultural, ya que no se trata de conservar ciegamente la tradición y las cos- tumbres, sino de someterlas a una reflexión crítica que permita identificar y eliminar los elementos que reproduzcan los estereotipos y las desigualdades entre hombres y mujeres. Esta postura advierte que no se pueden invocar en nombre de la cultura aquellas tradiciones y prácticas culturales que discriminen, estereotipen, humillen, subordinen o marginen a las mujeres.

Los derechos de las mujeres reafirmados en la CEDAW, como todos los de- rechos humanos, se consideran inalienables, lo que significa que los Estados no pueden limitarlos ni acabar con ellos, y son universales, ya que constituyen nor-

mas transculturales basadas en acuerdos aceptados internacionalmente. Esta idea de los derechos humanos desafía al relativismo cultural e invoca un ámbito de jus- ticia y de moralidad basada en la dignidad humana, que está por encima de los países, las culturas y las religiones particulares. Los principios enunciados en la Convención deben aplicarse por tanto a todas las mujeres y en todos los ámbitos. La importancia de la CEDAW radica también en su carácter jurídicamente vincu- lante, que obliga a los Estados Partes que aceptan la Convención a incluir estas normas universales en sus leyes nacionales y a tomar las medidas adecuadas para lograr la erradicación de la discriminación de las mujeres. Hasta 2008 fueron 185 países los que ratificaron o aprobaron la Convención, lo que supone casi un no- venta por ciento de los Estados miembros de las Naciones Unidas. De estos 185 países apenas 90 firmaron el Protocolo Facultativo de la CEDAW, que fue apro- bado en 1999. El Protocolo otorga a las personas o a los grupos sociales la posibi- lidad de denunciar la violación de los derechos de las mujeres presentando una co- municación ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, es decir, ante un órgano compuesto por veintitrés expertas, establecido en virtud del artículo 17 de la CEDAW con el fin de evaluar los progresos realizados en su aplicación.

Cabe destacar que de los 185 Estados que ratificaron o aprobaron la CE- DAW, unos 54 mantienen algunas reservas que les permiten no aplicar determi- nadas disposiciones de este documento, a pesar de ser parte del tratado. Los Es- tados para justificar estas reservas dan razones diversas, muchas de ellas vinculadas a la legislación nacional, al derecho consuetudinario, a la libertad re- ligiosa u otras cuestiones culturales. Por ejemplo, algunos de los países musul- manes formularon sus reservas a la CEDAW argumentando la incompatibilidad de determinados artículos con la sharía, la ley islámica tradicional. Es importante destacar que la Liga Árabe ha adoptado en 1994 su propia Carta de los Derechos Humanos basada en los valores islámicos3. En 2004 se ha revisado y modificado

dicha Carta con la intención de adaptarla a los estandartes internacionales de los derechos humanos. No obstante, los cambios en materia de los derechos de las mujeres han sido escasos y poco satisfactorios (Rishmawi, 2005). Para no dete- nerme demasiado en este ejemplo, sólo mencionaré que no hay un acuerdo uná- nime en la interpretación de la ley islámica y que existen importantes discre- pancias en la legislación basada en la sharía entre los países árabes y en todo el mundo musulmán. También merece destacarse que no todos los países islámicos han hecho las mismas reservas a la CEDAW, lo que confirma la ambivalencia de las posturas y las políticas de los Estados musulmanes respecto a los derechos de las mujeres. Yemen, por ejemplo, no formuló ninguna reserva sustancial a esta Convención, fijando una única restricción en el mecanismo de solución de con- troversias del artículo 29.

3Hablando de las cartas regionales de los derechos humanos, cabe destacar la Carta Africana de los De-

rechos Humanos y de los Pueblos (1981) y su Protocolo, que entró en vigor en 2005, relativo a los derechos de las mujeres africanas, que supone un importante avance en los esfuerzos para garantizar la promoción y el respeto a los derechos humanos de las mujeres en África.

Todo esto indica que estamos ante una compleja situación en la que los avan- ces en los derechos de las mujeres se han visto especialmente afectados por deter- minados discursos culturalistas, en los que la defensa de la diferencia cultural tiene prioridad sobre la igualad de género. En este sentido hay que preguntarse hasta qué punto la cultura o la utilización política de la cultura se han convertido en poderosos instrumentos de legitimación de la discriminación contra las muje- res. Porque «es precisamente en nombre de la cultura, es decir el discurso sobre la su-

prema importancia de preservar y salvar la especificidad cultural, el que hoy se pre- senta como el más potente a nivel planetario como forma de desactivar los reclamos y demandas de las mujeres en el mundo que vivimos» (Maquieira D’Angelo,

1998:187). En estas circunstancias es especialmente necesario reconocer y dife- renciarse de lo que Virginia Maquieira D’Angelo (1998) llama el «culturalismo se-

xista» o el «sexismo cultural», que opera como una nueva forma de fundamenta-

lismo cultural, y que en base a reivindicaciones basadas en la especificidad cultural, lo único que se pretende es detener los cambios en género y los avances en los derechos de las mujeres. La visión homogénea, esencialista y ahistórica de la cultura que se utiliza en estas ideologías oculta las dinámicas de poder y silen- cia la pluralidad de voces que denuncian un conflicto de intereses y una margi- nalización de determinados colectivos sociales por las estructuras dominantes. El hecho de ver la cultura como un todo homogéneo, es decir una entidad inmuta- ble y no como un proceso dinámico y basado en las relaciones de poder, permite interpretar cualquier iniciativa de cambio cultural o social como una amenaza a la tradición y a la identidad cultural. El impacto de este mensaje afecta especial- mente a las mujeres, porque al asignarles el rol de reproductoras de la comunidad y de guardianas de la tradición, las hace responsables de un orden social determi- nado y asimismo culpables de cualquier desintegración socio-cultural. En cuanto a los derechos de las mujeres, como bien ha señalado Irene López: «llama la aten-

ción la dificultad para comprender que los derechos de las mujeres no pueden estar su- jetos a una determinada interpretación cultural, mientras que los de los hombres no parecen cuestionarse en base a una supuesta diferencia. La ‹contaminación cultural› parece permitirse en mayor medida para unos que para otros, tanto en el contexto de las culturas indígenas, como en países islámicos. La preservación cultural parece recaer exclusivamente sobre mujeres o sobre grupos (castas) de menor influencia dentro de las comunidades» (López, 2005:5). En este sentido se reafirma una posible utilización

política del concepto «cultura» en función de ciertos intereses que legitiman la de- sigualdad de género.