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CHAPTER 4: EXPERIMENTAL EVALUATION AND ANALYSIS 79

4.2 Dataset Evaluations 79

Desde una perspectiva semántica la palabra “indefensión” significa la negación de la existencia de defensa o de la protección, de modo que una persona indefensa es aquella que se halla en situación de desamparo, desvalimiento, desprotección, abandono, orfandad, soledad, extravío, debilidad o aislamiento114. Si esto lo situamos en un determinado contexto deseado, en este caso, el de un proceso social, tendremos una definición más concreta de lo que nos interesa analizar, esto es, la situación de desamparo y desprotección en la que se encuentra una parte dentro del proceso social, sea demandante o demandado, pues la indefensión se produce como consecuencia del propio proceso con independencia de la posición procesal que se ocupa115. En esta línea de definición, podemos encontrar en la jurisprudencia constitucional recaída en recursos de amparo dimanantes de un proceso laboral múltiples variantes a la hora de definir la indefensión, por otro lado común con el resto de jurisdicciones. Así, la indefensión se define bien como “quebranto o privación de las garantías de defensa”116

; bien como “privación o minoración sustancial del derecho de defensa”117; o bien como una “limitación de los medios de defensa producida por una

indebida actuación de los órganos judiciales”118. Esta definición constitucional que es, como digo, común a todos los órdenes jurisdiccionales, vendría determinada por las múltiples posibilidades de menoscabar o dañar el derecho de defensa. Aparece así un primer vínculo

114

La Real Academia de la Lengua española define indefensión en dos acepciones: 1. Falta de defensa, situación de las personas o cosas que están indefensas y 2. f. Der. Situación en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial.

115 Véase a ALMAGRO NOSETE, J.: “La prohibición constitucional de indefensión”, Revista Poder Judicial

1989, nº especial VI, pgs. 231 a 243, donde se dice que “El concepto jurídico de indefensión y -su vocablo expreso-de contenido netamente procesal, tiene su origen más concreto e inmediato con anterioridad a la promulgación de la Constitución, en la regulación de los motivos casacionales por quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio, recogida en la LEC/1881. Recordemos que el artículo 1.693, número 5, incluía un motivo «por denegación de cualquier diligencia de prueba admisible según las leyes, y cuya falta haya podido producir indefensión”.

116

Por todas la STC 152/1989 (Sala 2ª), de 2 octubre (Recurso de Amparo nº 1461/1987).

117

Por todas la STC 140/1994 (Sala 2ª), de 9 mayo (Recurso de Amparo nº 376/1992) con remisión a la STC 227/1991 (Sala 1ª), de 28 noviembre (Recurso de Amparo nº 1742/1988).

118

entre el concepto de indefensión y el derecho a la defensa, a los medios de defensa o a las garantías de defensa, garantía ésta de todo proceso, y que se encuentra también de manera explícita en el art. 24 2º de la CE119.

En otras ocasiones, sin embargo, pese a la constatación de una situación de indefensión, el TC no la define sino que se limita simplemente a constatar su existencia por mor del perjuicio material que el defecto procesal detectado produce en la esfera jurídica del justiciable120, esto es, se define por el resultado. Y por el resultado también se rechaza la existencia de indefensión al afirmar, por ejemplo, que “la inexistencia de recurso (en determinadas modalidades procesales del orden social) y la situación de indefensión no son términos correlativos”121

.

En una definición más compleja, el TC también ha dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la necesidad de que nunca se produzca indefensión, añadiendo que ello significa que en todo proceso ha de respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses, pues ello es una exigencia de los principios de contradicción y audiencia bilateral que son básicas manifestaciones del derecho reconocido en el art. 24 1º CE122. En parecidos términos se ha definido como “un menoscabo de los principios de contradicción y de igualdad procesal de las partes, que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales”123

. En esas formulaciones, más de índole procesal, están presentes otras

119

Relacionan la indefensión con el derecho de defensa, DE LA OLIVA, A. y FERNÁNDEZ, M.A.: Derecho Procesal Civil I, Editorial Ramón Areces S.A., Madrid, 1990, pg. 191, diciendo que se trata de la efectiva producción de un efecto de negación del derecho de defensa; GESTO ALONSO G.: “Precisiones sobre el concepto de indefensión desde el punto de vista procesal”, Revista de Derecho Procesal, nº 2, EDERSA, Madrid, 1991, pg. 299, quién define la indefensión como aquella situación en que pasa a encontrarse el justiciable cuando no puede hacer valer su derecho de defensa.

120

Cfr. con la STC 61/1986 (Sala 2ª), de 20 mayo (Recurso de Amparo nº 437/1985).

121

Cfr. con la STC 322/1993 (Sala 1ª), de 8 noviembre (Recurso de Amparo nº 338/1991).

122

Véase al respecto la STC 300/1994 (Sala 1ª), de 14 noviembre (Recurso de Amparo nº 657/1993).

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garantías del procedimiento, además de la defensa, tales como contradicción, audiencia e igualdad, todas ellas expresadas también en el art. 24 2º de la CE.

De lo anterior se puede extraer una primera conclusión, la de que en el art. 24 1º de nuestra CE ocupa un lugar central y extraordinariamente significativo la idea de indefensión. En consecuencia, en el concepto de la tutela judicial efectiva debe estar presente siempre el de indefensión. Ello no impide, no obstante, que en el concepto de indefensión puedan estar presentes algunas o todas las garantías contenidas en los párrafos 1º y 2º del art. 24 de la CE u otras no expresamente mencionadas, pues existen múltiples vertientes a través de las cuáles puede llegarse a una situación de indefensión, incluida la infracción del derecho de defensa jurídica que se define en el apartado primero, y que se entiende inescindible con el derecho al acceso a la jurisdicción124. En efecto, la interdicción de la indefensión que el precepto establece constituye prima facie una especie de cláusula o fórmula de cierre “sin que en ningún caso pueda producirse indefensión”, dice el mencionado precepto constitucional. Y es que “la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 24 de la misma, los cuales tienden a evitarla de una u otra forma, en cuanto, funcionan como anticuerpos de la indefensión”125.

Con todo, el concepto de indefensión se ha identificado en ocasiones con el contenido del primer apartado del art. 24 CE, donde se enuncia de manera negativa la definición del derecho a la defensa jurídica126, y que se define como el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción).

124

Que no es otra cosa que la tutela judicial efectiva, ésta última en terminología constitucional, según ALMAGRO NOSETE, J.: “La prohibición constitucional de indefensión” en Revista Poder Judicial 1989, nº especial VI, pg. 231.

125

En ese sentido se pronuncia la STC 48/1994 (Sala 2ª), de 4 de abril (Recurso de Amparo nº 182/1983). Véase citando esa expresión a CORDÓN MORENO, F.: “El derecho a obtener la tutela judicial efectiva”, en “Derechos Procesales Fundamentales”, Manuales de Formación Continuada, CENDOJ, CGPJ, Madrid, 2004. pg. 217.

126

Véase sobre este punto a MONTERO AROCA, J. :“Evolución conceptual de la nulidad de actuaciones”,

En la interpretación más amplia la indefensión no es equivalente al derecho fundamental a la defensa, sino que se está haciendo referencia a la indefensión como el resultado no querido que se produce cuando se ponen en juego y se infringe el respeto a cualquier garantía básica de un proceso debido. Desde esta perspectiva, vemos como el TC ha hecho depender del concepto de indefensión no sólo el derecho de defensa, sino también el resto de garantías del proceso, entendiendo que la indefensión las engloba, y que todas ellas tienden de un modo u otro a evitarla, o a la inversa producirla, de modo que podría afirmarse que el único verdadero derecho procesal fundamental sería el derecho a no sufrir indefensión, pudiendo suprimirse todos los demás en la enumeración del art. 24 2º que no son más que concreciones del mismo. O a la inversa, que cada uno de los derechos o garantías que se contienen en el art. 24 2º de la CE pueden ser invocados de forma individual, como verdaderos derechos subjetivos para alegar una situación de indefensión padecida por vulneración de la tutela judicial efectiva127. Así hablaríamos del derecho de contradicción, el derecho de audiencia, el derecho de igualdad y el derecho de gratuidad, que junto con el derecho de defensa constituyen los derechos del justiciable en todo proceso social, y cualquiera de ellos puede en caso de conculcación, en sus muy diversas formas, vulnerar la tutela judicial efectiva si se ha producido indefensión. A la vista de lo que antecede, la indefensión se delimita sin un contenido general, pues habrá que acudir al concreto y específico supuesto para examinar la existencia o no de la indefensión denunciada.

1.-CONCEPTO LEGAL DE INDEFENSIÓN.

Al constituir los derechos de contradicción, audiencia, igualdad, defensa o gratuidad garantías básicas del proceso, su vulneración individual o conjunta debería llevar aparejada la nulidad de actuaciones, sin necesidad de que existiera o se acreditara un perjuicio material,

127

Véase en tal sentido la STC 93/2009 (Sala 2ª), de 20 de abril (Recurso de Amparo nº 4077/2006), en donde se invocaban como vulnerados el derecho de defensa (art. 24 2º CE) y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 2º CE), estableciendo el TC que “la invocación conjunta de todos ellos viene a confluir en lo que constituye la única queja de la recurrente en amparo, esto es, la situación de indefensión padecida al no haber sido debidamente emplazada en el proceso, cuyo encuadramiento más adecuado se corresponde con la del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 1º CE ), invocado en el proceso judicial”. Véase también la STSJ de Castilla-La Mancha de 25 de febrero de 2014 (Recurso Suplicación nº 1219/2013).

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al presumirse que entrañan, sin más, una lesión de la tutela judicial efectiva. Sin embargo, no toda vulneración de una garantía procesal causa perjuicio efectivo128. Por otro lado, el problema es más complejo en relación a la infracción de las formas procesales, y por derivación, las normas procesales que las acogen. Las formas procesales no son sustantivas y no deben impedir, en la medida de lo posible, el acceso al proceso o un pronunciamiento sobre el fondo, y al mismo tiempo sólo están previstas para garantizar el mejor contexto posible para que el juez o tribunal dicte una resolución justa129. Es por ello que el art. 238 3º de la LOPJ no se contenta con decir que serán nulos de pleno derecho los actos procesales cuando se prescinda de las normas del procedimiento siempre que por esa causa haya podido causarse indefensión, sino que ha añadido el adjetivo “esenciales”, cuando con la exigencia de indefensión sería suficiente. El legislador así ha querido recordar que la nulidad por infracción de normas formales del procedimiento sólo concurre cuando se trata de normas esenciales del mismo, lo que no puede tener otra interpretación que la relativa a normas procesales que llevan incorporadas garantías procesales del orden de las que se mencionan en la CE, de modo que en realidad es esa garantía la que se infringe. No se menciona en el anterior precepto, sin embargo, a las garantías procesales que estando presentes en muchas de las normas del procedimiento convierten a éstas en esenciales, lo que resulta por otro lado innecesario al estar éstas previstas en el propio texto constitucional. Pero si como se ha dicho no toda vulneración de una garantía procesal causa perjuicio efectivo, la existencia de indefensión vuelve a ser el elemento que ha de concurrir necesariamente. Esa conclusión

128

En ese sentido MONTERO AROCA, J.: “La nueva regulación de incidente de nulidad de actuaciones”,

Cuadernos Digitales de Formación, CENDOJ, CGPJ, Madrid, 2008, pg. 23, quién afirma que existen garantías del procedimiento cuya infracción no implican necesariamente indefensión; así el derecho a un proceso público, por ejemplo, pues en un juicio a puerta cerrada las partes han podido usar de todos los medios de defensa en los términos antes dichos pero podría dar lugar a una nulidad del juicio si se hubiera adoptado la decisión de celebrar el juicio a puerta cerrada sin causa justificada.

129

Las formas procesales se componen de las actividades de las partes y de los órganos jurisdiccionales “mediante los cuales el pleito procede desde el principio hasta la definición, y el conjunto de las cuales se llama procedimiento y que deben amoldarse a determinadas condiciones de lugar, tiempo, de medios de expresión; estas condiciones que son las formas procesales son necesarias no obstante la censura que contra ellas se dirige, pues la experiencia ha demostrado que las formas en el juicio son tan necesarias, y aún mucho más que en cualquiera otra relación social, pues su falta lleva al desorden, a la confusión y a la incertidumbre”. Véase al respecto a CHIOVENDA J.: Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial Reus S.A., Madrid, 1925, pg. 110.

viene avalada por la propia LRJS cuando exige efectiva indefensión en el art. 193 a) de la LRJS al utilizar la expresión “que haya producido indefensión”, tanto por infracción de normas procesales, como por infracción de garantías del procedimiento. Es la indefensión, pues, en la ley procesal el elemento clave de toda pretensión de nulidad de actuaciones.

La indefensión, además, en la ley no se adjetiva. Aunque tampoco la indefensión que se menciona en el art. 24 de la CE se adjetiva. La CE se limita a mencionar la prohibición de indefensión. Ha sido el TC quién ha añadido que la indefensión debe ser material, cuando la indefensión por su propia definición ya tiene una connotación negativa de perjuicio, y el perjuicio siempre es material. De hecho, nuestras leyes procesales no exigen siempre efectiva indefensión, ni siquiera ahora después del tiempo transcurrido desde la promulgación de la CE. Así resulta del tenor literal del art. 225 3º de la LEC o del art. 238 3º de la LOPJ, cuando establecen como motivo de nulidad el prescindir “de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión”. Vemos como en estas normas no se exige la indefensión material o efectiva sino sólo la indefensión, lo que no empece la nulidad de lo actuado130. Ello nos lleva a concluir que la indefensión es equivalente en la ley a perjuicio material, sin necesidad de adjetivarla. La indefensión es, pues, sólo una.

2.- CONCEPTO CONSTITUCIONAL DE INDEFENSIÓN.

No obstante lo anterior, el concepto de indefensión que ha elaborado el TC está siempre adjetivado, pues éste partiendo de un claro antiformalismo ha construido el concepto de “indefensión material”, y ello simplemente para impedir que sin un perjuicio cierto pueda declararse la existencia de vulneración de la tutela judicial efectiva, distinguiendo así aquellos supuestos en los que la indefensión provocada por la infracción de normas o garantías procesales es sólo potencial indefensión, esto es, sin trascendencia constitucionalmente relevante, pues sólo existe indefensión con relevancia constitucional, o

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En contra de la doctrina de la indefensión material, considerando que es una doctrina “perniciosa creada por el TC para evitar verse aplastado por una ingente masa de recursos de amparo fundados en el art. 24 1º de la CE”, y añadiendo que “si una norma garantizadora se infringe, la sanción por esta infracción no puede depender del efectivo resultado negativo que produzca el comportamiento antijurídico contrario a la norma de garantía”, véase a DE LA OLIVA, A. y FERNÁNDEZ, M.A.: Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Ramón Areces S.A., Madrid, 1990, pgs. 190 y 191.

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lo que el TC denomina indefensión material o efectiva, si ha existido un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella. Evidentemente, esa solución coloca a las garantías del proceso al mismo nivel que las infracciones procesales cuando las primeras están en todo o en parte en el propio texto constitucional, y las segundas en las leyes ordinarias que lo desarrollan.

Ese es el sentido de la doctrina constitucional que distingue entre un concepto jurídico-procesal de indefensión y otro jurídico-constitucional. Según ella, el segundo es un concepto más estricto, pues “el concepto jurídico-constitucional de indefensión que el art. 24 de la CE permite y obliga a construir no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión”131. En esa línea, como la jurisprudencia del TC ha señalado en abundantes ocasiones, la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto situado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le es imputable por falta de la necesaria diligencia. Así es que se llega a una doble conclusión. La primera, no toda infracción de normas o garantías procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional, y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 1º de la CE. En segundo término, la calificación de la indefensión con relevancia jurídico- constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto, o a la inversa, de la mera infracción de las normas o garantías procesales y del rigor formal del enjuiciamiento. Esta doctrina parte de la idea de que la indefensión no puede limitarse, restrictivamente, al ámbito de los que pueden plantearse en los litigios concretos, sino que ha de extenderse a la interpretación desde el punto de vista constitucional de las leyes reguladoras de los procesos. De esta suerte, si bien el derecho procesal en aras de sus propias necesidades de estructuración de los procesos, y para facilitar el automatismo y la tramitación de los procedimientos judiciales presenta un contenido marcadamente formal, y define la indefensión de un modo igualmente formal, a través, por ejemplo, de la falta del debido

131

Sobre la distinción entre un concepto jurídico-procesal de indefensión y otro jurídico-constitucional, véase la STC 48/84 (Sala 2ª), de 4 de abril (Recurso de amparo nº 182/1983).

emplazamiento o de la falta de otorgamiento de concretos trámites o de concretos recursos, en el marco jurídico-constitucional no ocurre lo mismo132.

De acuerdo con esta doctrina, podemos concluir que en la infracción de normas o garantías procesales puede existir tan sólo una potencial indefensión en el sentido de que la infracción es de la norma o incluso de la garantía, pero sin trascendencia constitucionalmente relevante, pues sólo existe indefensión con relevancia constitucional, o lo que el TC denomina indefensión material o efectiva, si ha existido un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella133. Y la indefensión debe concurrir necesariamente en toda lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en tanto en cuanto la indefensión implica la existencia de un perjuicio real y efectivo, esto es, de carácter material que no formal, la concurrencia de la indefensión supone un requisito material necesario en orden a la nulidad de actuaciones por vulneración de la tutela judicial efectiva.

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Según señala ALMAGRO NOSETE, J.: “La prohibición constitucional de indefensión”, Revista Poder