CHAPTER 3: PROPOSED SYSTEM TO GENERATE SEQUENCE DATASET FOR E-
3.4 Example of HPCRec VS HSPRec system 71
3.4.2 Example of purposed HSPRec 74
RECURSO DE SUPLICACIÓN LABORAL.
El proceso social es también un proceso de instancia única. Es de instancia única porque las resoluciones dictadas por los juzgados o por los tribunales cuando actúan en primera instancia de conocimiento por razón de la materia, no se someten a la revisión de un recurso ordinario que permita examinar de nuevo y por completo la cuestión litigiosa, sino a la de un recurso extraordinario, el de suplicación93, que limita las causas de revisión a través de lo que se conoce como motivos tasados del recurso94. La única instancia es la obligada consecuencia del principio de oralidad, pues “es imposible trasladar al tribunal superior toda la prueba y demás actuaciones del juicio”95. El nivel de revisión se articula, como digo, a través de un recurso de suplicación que tiene carácter extraordinario tal y como resulta de su configuración legal prácticamente desde sus inicios96. Dicho carácter extraordinario ha sido
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Por lo que se refiere a la denominación utilizada como “recurso de suplicación”, considera que es inapropiada BERNAL MARTIN, S.: El recurso de suplicación, Librería General Victoriano Suárez, Madrid, 1950, pgs. 10 y 11, pues no se trata del tradicional recurso de suplicación regulado en la Novísima Recopilación (que estableció los recursos de suplicación y de segunda suplicación) ni era asimilable al recurso de súplica. Sobre el iter procesal de los recursos de suplicación y segunda suplicación previstos en la Novísima Recopilación, véase a MONTERO AROCA, J.: “Los medios de impugnación ordinario” en AAVV: Estudios sobre la nueva Ley de Procedimiento Laboral”, CGPJ, Madrid 1991, pg. 308. Véase también sobre “la corta historia del Recurso de Suplicación Laboral” a MOLINS GARCIA-ATANCE, J.: El Recurso de Suplicación. La Revisión de los Hechos Probados, Ed. THOMSON ARANZADI, Navarra, 2005, pgs. 31 a 52.
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Véase al respecto el art. 193 de la LRJS. Esta es una de las notas diferenciadoras que existen entre un recurso ordinario y otro extraordinario según CALAMANDREI, P.: La casación Civil (traducción de N. Alcalá Zamora), tomos I y II, Editorial Bibliográfica argentina, Buenos Aires, 1945. pgs. 230 y 231.
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MENÉNDEZ PIDAL, J.: Derecho procesal social, Ed. Revista de derecho Privado, Madrid, 1950, pg. 89 y ss. quién añade que “las fórmulas orales, según los romanos, consuman el procedimiento porque no se puede volver a repetir”. Véase asimismo, sobre la inemdiación y la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, la STSJ de Madrid de 17 de febrero de 2014 (Recurso Suplicación nº 1381/2013).
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Prácticamente por todas las normas procesales que se han sucedido desde el Decreto de 11 de julio de 1941, pese a que la Ley Orgánica de la Magistratura de Trabajo de 17 de octubre de 1940 había dispuesto en el artículo 14 la constitución de un TCT con jurisdicción en toda España para conocer de los recursos de
reconocido también por el TS97 y por el TC98, siendo conocida la expresión utilizada, en ocasiones, por este último de recurso “cuasicasacional”99, y asimismo por la doctrina mayoritaria100, tanto cuando el extinguido TCT tenía jurisdicción en toda España101, como después de la distorsión provocada por la creación de los TTSSJ en cada CCAA102.
“apelación” contra las resoluciones de la Magistratura. Pero al publicarse el Decreto de 11 de julio de 1941 dando normas para la actuación de aquel Tribunal, ya su preámbulo denominó a dicho recurso de suplicación, aludiendo a su tradicional abolengo en nuestro viejo ordenamiento procesal y declarando que tendrá por objeto “examinar el derecho aplicado por la resolución recurrida, a fin de ratificarla o dictar en su caso, aquella otra que estime más ajustada a las leyes”, lo que equivalía a atribuirle una naturaleza jurídica distinta de la apelación. Ya la STCT de 30 de enero de 1946 declaró que la naturaleza de aquel impedía que se tuvieran en cuenta documentos no presentados en momento procesal oportuno, ya que de otro modo se convertiría la suplicación en una apelación con aportación de prueba; véase en tal sentido, JIMÉNEZ ASENJO L.S. y MORENO MORENO, J.A.: Comentarios al Procedimiento Laboral Español (Decreto de 4 de julio de 1958), Ediciones Acervo, Barcelona 1959, Tomo II, pgs. 159 y 160. Sobre la inexistente legitimidad histórica del recurso de suplicación véase a MOLINS GARCÍA-ATANCE, J.: en El Recurso de Suplicación. La Revisión de los Hechos Probados, Ed. THOMSON ARANZADI, Navarra, 2005, pg.40.
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Desde la sentencia de 26 de enero de 1961, RJ 629/1961.
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Entre otras y por ser las más antiguas, véase a la STC 3/83 (Pleno), de 25 de enero (Cuestión de Inconstitucionalidad nº 222/1982) y la STC 79/85 (Pleno), de 3 de julio (Recurso de Amparo nº 645/1984).
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Por todas la STC 135/1998 (Sala 2ª), de 29 de junio (Recurso de Amparo nº 3879/1994).
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La doctrina contemporánea mayoritaria ha afirmado el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Véase al efecto, MARTÍNEZ EMPERADOR R.: “Los nuevos órganos jurisdiccionales del orden social”,
Actualidad laboral, 1989-1, pg. 195; MUÑOZ ROJAS, T.:”Una perspectiva del nuevo proceso laboral español”,
Actualidad laboral, 1990-3, pg. 576.; ROMÁN VACA, E.: El proceso especial de conflictos colectivos de trabajo, Ed. Civitas, Madrid, 1992, pg. 161; RIOS SALMERON, B.: “Recurso de suplicación” en AAVV
Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen IV, Ed. Civitas, Madrid, 1995 pg. 5617, CACHON VILLAR, P. y DESDENTADO BONETE, A.: Reforma y crisis del proceso social 1994-1996, Ed. Aranzadi, Pamplona, 1996, pg. 32.; OJEDA AVILÉS, A. y GORELLO HERNÁNDEZ, J. (coordinadores): Diccionario Jurídico Laboral Básico, Ed. Comares, Granada, 1999, pg. 558; ESCUDERO MORATALLA J.F, FRIGOLA VALLINA J. y CASAS PUIG P.: El proceso laboral práctico. Comentarios, formularios y esquemas básicos, Ed. Bosch, Barcelona, 1999, pg. 122; GIL SUÁREZ, L. “La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y el sistema de recursos de la Ley de Procedimiento Laboral en AAVV El proceso laboral. Estudios en homenaje al profesor Luis Enrique de la Viila Gil, Ed. Lex Nova, Valladolid, 2001, pg. 289.
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Con anterioridad a la LPL/1990, también era mayoritaria la doctrina a favor de considerar el recurso de suplicación un recurso extraordinario. Así, véase CABRERA BAZÁN J.: ”La prueba en el proceso de trabajo”,
CAPÍTULO I: INTRODUCCIÓN
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TESIS DOCTORAL
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LA NULIDAD DE ACTUACIONES EN EL RECURSO DE SUPLICACIÓN Isabel Olmos Parés
El recurso de suplicación, no obstante su naturaleza extraordinaria, va a permitir decretar la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías del procedimiento con resultado de indefensión en todo caso, conforme se desprende de la propia LRJS, pues el motivo de nulidad de actuaciones puede ser utilizado aun cuando la materia no sea susceptible del referido recurso103. De este modo, siempre podrá utilizarse la vía del recurso de suplicación para reparar una infracción del procedimiento que haya causado indefensión, aunque el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación104.
Suplicación”, Documentación Jurídica nº 52, octubre-diciembre 1986, pg.1200; CAMPOS ALONSO M.A.:
“Ley de Bases de Procedimiento Laboral. Algunos puntos salientes de la Reforma”, Actualidad Laboral, 1988- 1, pg. 511. Dentro de ellos, debe mencionarse que una parte de este sector doctrinal consideró que su naturaleza era similar a la de una casación menor, véase al efecto PÉREZ BOTIJA, I.: Curso de Derecho del Trabajo, Tecnos, Madrid, 1950, pg. 328; y JIMÉNEZ ASENJO L.S y MORENO MORENO, J.A.: Comentarios al Procedimiento Laboral Español (Decreto de 4 de julio de 1958), Tomo II, Ediciones Acervo, Barcelona, 1959, pgs. 150 y 151. También asimilando la naturaleza del recurso de suplicación al de casación, véase a ALONSO GARCÍA M.: Curso de Derecho del Trabajo, Ed. Ariel Derecho, Madrid, 1987, pg. 787.
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Véase sobre la creación de los TTSSJ, VALDÉS DAL-RE, F.: ”Competencia funcional de los órganos de nueva planta del orden jurisdiccional social”, Actualidad Laboral 1982-2, pg. 1655; también véase a GARBERRI LLOBREGAT.J.; “Aproximación a la problemática de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas”, La Ley, 1985-2, pg. 1289, que considera que los TTSSJ actuales tienen su antecedente en los previstos en el Proyecto de la Constitución Federal de la I República de 1873.
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Véase el art. 191 3º d) de la LRJS en relación al art. 191 2º de la LRJS, pues, aun cuando el art. 191 2º restringe el acceso al recurso de suplicación, al impedir que determinadas materias puedan ser recurribles en suplicación, según aquél siempre lo serán “cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado”.Del mismo modo, se concede recurso de suplicación, conforme al art. 191 2º de la LRJS, contra los autos que resuelvan el recurso de reposición o en su caso de revisión interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos: “falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior”.
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Por el contrario, en el recurso de apelación civil, si bien conforme al art. 459 del LEC puede apelarse alegando infracción de normas o garantías procesales cometidas en la primera instancia, ello sucede siempre y cuando la sentencia de instancia sea susceptible de apelación conforme dispone el art, 455 de la misma ley, y
Por otro lado, cuando la LRJS contempla como motivo de recurso el de la nulidad de actuaciones, el objeto de conocimiento no se limita, o cuando menos no de forma extraordinaria, siendo el único límite la producción de indefensión, del mismo modo que se exige en el recurso de apelación105, de manera que en este punto el recurso de suplicación se comporta como un recurso ordinario, como una apelación, siendo que los requisitos exigidos en el recurso de suplicación para alegar la infracción de normas o garantías procesales serán comunes, como se verá, con los exigidos en la apelación civil106. Lo mismo sucede con la casación social común, es decir, que el ámbito de éste recurso extraordinario en cuanto a los errores in procedendo no es distinto que el del recurso de suplicación, puesto que todas las infracciones procesales generadoras de indefensión alegables en suplicación podrán asimismo articularse por la vía de algunos de los apartados del art. 207 de la LRJS, del mismo modo que sucedía también con la vieja LPL/1995107.
según el cual son apelables “las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros”. Lo mismo sucede en el orden contencioso- administrativo conforme a los arts. 81 y ss. de la LJCA. Por otro lado, el recurso extraordinario por infracción procesal del que conocen las Salas de lo Civil de los TSJ sólo procede contra sentencias y autos dictados por las AP que pongan fin a la segunda instancia, conforme dispone el art.468 de la LEC; lo mismo el recurso de casación conforme dispone el art. 477 de la LEC.
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En el art. 459 de la LEC relativo a la “apelación por infracción de normas o garantías procesales”, se dispone que “en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello”.
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En cualquier caso, la asimilación sólo es posible en relación al motivo tasado de nulidad. En todo caso, algún sector minoritario de la doctrina ha considerado que la suplicación viene a ser una apelación limitada, pero por otras razones; véase al efecto, ALMAGRO NOSETE, J., GIMENO SENDRA, V. DAMIÁN MORENO, J., y GONZÁLEZ CUÉLLAS-SERRANO, N.: Ley de Procedimiento Laboral, Ed. Colex, Madrid, 1995, pg.148;
LORCA NAVARRETE, A.M., RUIZ JIMÉNEZR. y ÁLVAREZ SACRISTÁN I.: Comentarios a la Ley de Procedimiento Laboral con formularios y Jurisprudencia, Editorial Dykinson, Madrid, 1991, pg. 633, donde concluyen que se trata de una apelación de facto, dado que es el único recurso que cabe contra las sentencias de los juzgados de lo social como si de una apelación se tratase.
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En tal sentido, véase a MOLINS GARCÍA-ATANCE, J.: El Recurso de Suplicación. La Revisión de los Hechos Probados, Ed. Thomson Aranzadi, Navarra 2005, pg. 75. En el mismo sentido, citados por el anterior, SEMPERE NAVARRO A.V., en MONTOYA MELGAR, A., GALIANA MORENO, J.M., SEMPERE
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Esta función reparadora del recurso de suplicación dentro del orden jurisdiccional social en orden a remediar y reparar cualquier infracción del procedimiento, sea de una norma procesal, sea de una garantía del proceso con resultado de indefensión, tiene su fundamento en el principio de celeridad que no sólo impone la nulidad de actuaciones como remedio excepcional, sino también un sistema reparador en manos de los propios tribunales ordinarios. Nunca podrá pedirse, sin embargo, la nulidad de actuaciones a través de la impugnación del recurso de suplicación, pues como ha indicado el TS “en el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida, pero no procede solicitar la nulidad de la misma ni su revocación total o parcial”. De igual modo, y con el mismo fundamento, la reparación de la nulidad apreciada no siempre se producirá con cargo a una nulidad de actuaciones, permitiendo la LRJS que la reparación que puede otorgar la sentencia de suplicación se produzca a través de otras técnicas, en aplicación de los principios de conservación y subsanación de los actos procesales, con un régimen jurídico en parte coincidente con el previsto en la LOPJ y en la LEC108.
NAVARRO, A.V. y RIOS SALMERÓN B., CAVASMARTÍNEZ F., LUJÁN ALCARAZ, J. y CÁMARA BOTÍA. A.: Comentarios a la Ley de Procedimiento Laboral, Ed.Aranzadi, Pamplona, 2000, pgs. 564 y 565.
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La LEC regula un régimen jurídico de la nulidad de actuaciones del mismo modo que lo hace la LOPJ estableciendo, pues, un régimen jurídico único para todos los órdenes jurisdiccionales, incluido el orden jurisdiccional social, y que se conforma básicamente con tres vías alternativas y/o acumulativas para decretar la nulidad de actuaciones: la vía de los recursos, la vía de la nulidad de todas o parte de las actuaciones antes de que recaiga resolución que ponga fin al proceso, y por último la posibilidad de un incidente excepcional de nulidad de actuaciones, cuando ya hubiere recaído sentencia definitiva contra la que no quepa recurso ordinario ni extraordinario, de modo que no pueda remediarse la nulidad por vía del recurso. En el procedimiento social, se aplica el mismo régimen jurídico anterior, si bien con la diferencia de que la vía relativa al incidente excepcional de nulidad de actuaciones será muy residual, habida cuenta que en el proceso social, como se ha dicho, siempre es viable acceder al recurso de suplicación “cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión”. Discrepando sobre el hecho de que la LOPJ establezca un sistema unitario para todos los órdenes jurisdiccionales, véase LOURIDO RICO, A.Mª: La nulidad de actuaciones, una perspectiva procesal. Estudio de la regulación de la nulidad en la LOPJ y en la LEC, Ed. Comares, Granada, 2004, pgs. 67 y ss.
CAPÍTULO II:
LOS REQUISITOS
MATERIALES E INFRACCIÓN DE LAS
GARANTÍAS PROCESALES
CAPÍTULO II: REQUISITOS MATERIALES E INFRACCIÓN DE LAS GARANTÍAS PROCESALES
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LA NULIDAD DE ACTUACIONES EN EL RECURSO DE SUPLICACIÓN Isabel Olmos Parés
I.-INTRODUCCIÓN.
En la definición que el TC ha elaborado de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 1º de la CE ha influido la propia plasmación del derecho fundamental en el precepto constitucional citado a través de dos apartados en donde teóricamente se define, en el primero, el derecho, y donde se concretan en el segundo lo que podemos llamar derechos específicos, facetas o garantías del derecho fundamental, de modo que conjugando ambos apartados se ha formulado que la tutela judicial efectiva es un principio constitucional con un enunciado abstracto, aun cuando sus aspectos más importantes hayan sido recogidos explícitamente en el mismo texto que adquiere consistencia y se configura, concretamente, por obra de las leyes de enjuiciamiento respectivas que son el desarrollo de tal derecho en los distintos sectores jurisdiccionales a cuyas características ha de ser adaptado109.
El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho complejo que goza de sustantividad propia, y que se infringe no sólo cuando resultan vulnerados algunos de los derechos específicos o garantías mencionados en el art. 24 2º de la CE, sino también aquellos otros que aun no expresamente mencionados también lo integran110. No obstante, entre todas las garantías del art. 24 2º de la CE existe una estrecha relación que con frecuencia ha llevado en la práctica a su confusión, y que en el plano dogmático ha obscurecido el contenido específico de alguna de ellas. Sin embargo, el TC no se ha preocupado por situar cada supuesto concreto dentro de la cobertura de cada una de esas garantías, con preferencia a otras, sino que ha atendido a los intereses del caso concreto111, y no “ha vacilado en invocar un cúmulo de garantías, todas a una, para extraer las consecuencias concretas que fueran procedentes”112
, lo que no impide que puedan ser diferenciadas y definidas de forma individualizada.
109
Por todas la STC 118/1993 (Sala 1ª), de 29 de marzo (Recurso de Amparo nº 2181/1990).
110
Cfr. con CORDÓN MORENO, F.: “El derecho a obtener la tutela judicial efectiva” en “Derechos Procesales Fundamentales”, Manuales de Formación Continuada, CENDOJ, CGPJ, Madrid, 2004, pgs 215 y 216.
111
CORDÓN MORENO, F.: “El derecho a obtener la tutela judicial efectiva”, en “Derechos Procesales Fundamentales”,Manuales de Formación Continuada, CENDOJ, CGPJ, Madrid, 2004, pg. 216 con cita en la STC 19/1994 de 27 de enero.
112
MONTERO AROCA, J.: “La nueva regulación del incidente de nulidad de actuaciones”, Cuadernos digitales de Formación, CENDOJ, CGPJ, Madrid, 2008, pg. 19.
En todo caso, la invocación del art. 24 1º de la CE no permite constitucionalizar todas las reglas procesales, ni mucho menos dar relevancia constitucional a cualquier decisión judicial que aplique una regla legal procesal. Lo que el art. 24 1º de la CE constitucionaliza es el derecho al acceso a la justicia y a un proceso con todas las garantías y sin indefensión, que permita al justiciable formular pretensiones y defenderse frente a las mismas, de acuerdo con las reglas establecidas por la ley procesal, que es así también instrumento de la efectividad de aquel derecho fundamental. En tanto que la ley procesal sea conforme a la CE, son los jueces y tribunales los llamados a interpretar esta ley, y sólo cuando esa interpretación de la ley procesal lleve a un resultado lesivo del derecho fundamental podrá valorarse si esa interpretación es o no acorde al mismo113.
El núcleo esencial, pues, del art. 24 1º de nuestra CE es el acceso al proceso, y luego una vez en él, el uso de los instrumentos que se proporcionan al justiciable para la defensa de los propios intereses, con el límite más trascendente, formulado negativamente, de la prohibición de indefensión a que se alude en su inciso final, garantía que en sentido amplio implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis. Se puede hablar así